JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RÍOS/I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-609-2023, RUC 23-4-0535374-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Ríos con I. Municipalidad de Chillán”, por sentencia de 28 de junio pasado, el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró:” I.- Se acoge la demanda de declaración de relación laboral y, por tanto, se declara que entre el demandante CESAR ANTONIO RÍOS SEPÚLVEDA y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN existió una relación laboral continua entre el 14 de diciembre de 2016 al 13 de diciembre de 2023; II.- Se acoge la acción de despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho el autodespido de fecha 13 de diciembre de 2023, alegado por CESAR ANTONIO RÍOS SEPÚLVEDA en contra de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, condenándose a esta al pago de: 1) Indemnización sustitutiva por la suma $929.600.- 2) Indemnización por años de servicios por la suma $6.507.200.- 3) Recargo legal del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.253.600.- 4) Feriado legal y proporcional por la suma de $4.586.027.- 5) $1.224.885 por concepto de horas extras. III.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Se regulan las costas personales en la suma de $1.600.000.” En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando como principal la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y como subsidiaria la prevista en el artículo 477 del mismo código. Declarado admisible el recurso, con fecha quince de octubre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal de nulidad invocada como principal, esto es, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que el juez del grado dictó la sentencia recurrida con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, debido a que dio por acreditado un hecho señalado en la denuncia, sin que se hubiere probado de manera fehaciente. Aduce que en el único considerando que se refiere a la supuesta vulneración de derechos (sic) dada por acreditada por la sentencia de autos se consigna: “CUARTO: Que previo a la llegada de la fecha de término establecida en el último de los contratos, el demandante dirigió a su empleador carta de auto despido fundada en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en razón de la no escrituración de contrato de trabajo, el no pago de cotizaciones previsionales, el no otorgamiento de las vacaciones, el retraso en los pagos de remuneraciones, incumplimientos que reclamé en reiteradas ocasiones. La formalización de una relación que, más allá de encontrarse sustentada en contratos de carácter civil, se desarrolla en la práctica como una relación de trabajo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a la regulación especial del Código del Trabajo, constituye sin duda una obligación esencial que emana de dicha relación cuyo incumplimiento ciertamente genera una incertidumbre indeseada en el trabajador, el que se ve expuesto a una inestabilidad y precariedad no admitida en el ordenamiento público laboral. Lo mismo puede señalarse respecto del otorgamiento de feriado, respecto del cual la demandada no rindió prueba alguna para probar su otorgamiento y las horas extraordinarias trabajadas que, desde ya se anticipa, serán determinadas y acogidas en esta sentencia. Su no pago constituye sin lugar a dudas un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, dando derecho al trabajador para poner término al contrato.” Añade el letrado, que el concepto de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se contrapone a los sistemas de la prueba legal tasada y de libre convicción. En la aplicación de este sistema de valoración de la prueba, conforme a lo que previene la legislación aplicable, es obligatorio para el sentenciador expresar, no sólo las razones jurídicas de legislación aplicable atingentes al caso, sino también llegar a su convicción a través de la aplicación de las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. La amplitud del concepto de sana crítica tiene como límite natural y lógico, primero la existencia de una norma legal aplicable al caso en cuestión, y segundo la existencia de una prueba rendida en forma legal, pues el hecho que la prueba rendida satisfaga los presupuestos fácticos de la norma legal expresa, determina de manera insoslayable que el Juez deba aplicar la ley y no pueda arribar a una conclusión diversa, que implique no aplicar la norma le

Fallo

por tanto, se declara que entre el demandante CESAR ANTONIO RÍOS SEPÚLVEDA y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN existió una relación laboral continua entre el 14 de diciembre de 2016 al 13 de diciembre de 2023; II.- Se acoge la acción de despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. En consecuencia, se declara ajustado a derecho el autodespido de fecha 13 de diciembre de 2023, alegado por CESAR ANTONIO RÍOS SEPÚLVEDA en contra de la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, condenándose a esta al pago de: 1) Indemnización sustitutiva por la suma $929.600.- 2) Indemnización por años de servicios por la suma $6.507.200.- 3) Recargo legal del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.253.600.- 4) Feriado legal y proporcional por la suma de $4.586.027.- 5) $1.224.885 por concepto de horas extras. III.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Se regulan las costas personales en la suma de $1.600.000.” En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando como principal la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y como subsidiaria la prevista en el artículo 477 del mismo código. Declarado admisible el recurso, con fecha quince de octubre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

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Chillán, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT O-609-2023, RUC 23-4-0535374-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Ríos con I. Municipalidad de Chillán”, por sentencia de 28 de junio pasado, el juez titular don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró:” I.- Se acoge la demanda de declaración de relación laboral y, por ta

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