JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

CISTERNAS/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de 19 de octubre de 2024, en procedimiento ordinario sobre despido improcedente “Cisternas con Fundación Educacional El Salvador”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT NºO-44-2024, RUC Nº22-4-0400467-4, el señor juez Roberto Javier Gahona Rojas, declaró: “I.- Que, se acoge la demanda por despido improcedente interpuesta por Evelyn Cisternas Torreblanca en contra Fundación Educacional El Salvador por lo cual ésta deberá pagar a la demandante la suma única y total de 5.046.585 por concepto de recargo legal del 30% según lo ordenado en el artículo 168 letra a) del Código Laboral. II.- Que, se rechaza la devolución del descuento efectuado al momento del término de la relación laboral por parte de la Fundación Educacional El Salvador, respecto de la trabajadora Evelyn Andrea Torrealba III.- Que, la suma antes señalada devengará reajustes e intereses de conformidad lo ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda” IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con los dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a Cobranza Laboral para seguir con cumplimiento ejecutivo”. Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Raúl Alejandro Weishaupt Hidalgo, en representación de la demandada Fundación Educacional El Salvador, fundado en la causal del artículo 478, letra d) del Código del Trabajo, específicamente en lo referido al efecto de nulidad cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Solicita se invalide la sentencia recurrida y el juicio que le precedió, en definitiva, se declare el estado en que ha de quedar el proceso y se proced

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en un motivo especial de nulidad previsto en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, basado en el incumplimiento de los requerimientos legales relativos a la inmediación del juicio oral que debe tener lugar en materia laboral o cualquier otro requisito para el cual la ley haya previsto especialmente la nulidad o la ley lo haya previsto expresamente. Se afirma categóricamente por el recurrente, que en este juicio no se han respetado las normas sobre el principio formativo del procedimiento de la inmediación, toda vez que los periodos de inactividad procesal durante el juicio, y en especial el extenso periodo que transcurrió hasta adoptar la decisión judicial definitiva en la instancia, han generado la vulneración de tal principio. Por tratarse de un recurso de derecho estricto ha de procederse entonces al análisis de los argumentos desplegado por el recurrente acerca de la forma en que se ha incurrido en la causal que invoca. Segundo: Que, en efecto, el abogado de la parte recurrente cree necesario referir algunos antecedentes de la causa previo a la fundamentación de la causal de nulidad que reclama. Refiere que la audiencia de juicio se inició el 19 de junio de 2023, según aparece del folio 46 del expediente electrónico de la causa de la instancia. La Misma audiencia de juicio continuó con fecha 20 de junio de 2023. (Folio 47); con fecha 03 de agosto de 2023; con fecha 04 de octubre de 2023, oportunidad en la cual se fijó como fecha de dictación de la sentencia, el día 17 de octubre de 2023. (Folio 49). Asimismo, indica que la sentencia definitiva se dicta con fecha 19 de enero de 2024, (Folio 52). Argumenta que las condiciones descritas en que se desarrolló el juicio oral de autos, hacen que en el procedimiento se hayan vulnerado las disposiciones establecidas por la ley sobre la inmediación, incurriéndose así en el vicio contemplado en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo. Citando a los profesores Diego Palomo y Pedro Matamala, refiere que “la prueba ahora se practica en la audiencia de juicio, en unidad de acto, con activa participación del juez y publicidad, y desahogada de la serie de formalismos que le ataban bajo el modelo de enjuiciamiento precedente. Eso busca constituir un giro copernicano en la manera de entender la importancia de la prueba en el marco de un proceso, cerrando definitivamente la puerta a delegaciones, y poniendo al juez en contacto directo y frontal con las partes y sus medios de prueba, escuchando y viendo en persona y sin intermediarios la declaración de las mismas, de los testigos, y las explicaciones de los peritos, todo ello en unidad de acto, tras lo cual se impone dictar sentencia en breve plazo al mismo juez que haya recibido directamente las pruebas rendidas en la causa”. Añade que, desde el punto de vista de la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de Copiapó, se infringe el principio in

Fallo

por tanto se ha transgredido la dimensión temporal y funcional de la inmediación, al haberse dictado la sentencia mucho tiempo después de iniciada la audiencia de juicio, y mucho tiempo después de terminada la audiencia de juicio. Subraya que lo explicado, influye nítidamente en lo dispositivo del fallo dado que la forma en que se ha desarrollado el juicio oral en este proceso, ha vulnerado las disposiciones sobre la inmediación en sus dimensiones temporal y funcional ya apuntadas, afectando tanto la apreciación de la prueba como la calidad de la sentencia. Cita al efecto, el considerando décimo cuarto de la sentencia definitiva que recurre cuando expresa que “(…) la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, y el resto de la prueba rendida y no valorada, en nada modifican las conclusiones expuestas arriba, las que no se ven alteradas en particular por la ,demás prueba documental incorporada por las partes y singularizada en los motivos segundo y tercero, los atestados de la testigo Sra. Carla Guerra Rivera y los absolventes Sres. Ramón Jara Zavala y Evelyn Andrea Torreblanca, prueba documental exhibida por la demandada y la revisión de las piezas pertinentes de los procesos judiciales tramitadas ante este tribunal solicitadas por el demandado, cuyo mérito probatorio ha resultado irrelevante en lo sustancial para resolver la materia controvertida. “ Argumenta el recurrente que resulta claro que el juez a quo fue naturalmente incapaz de retener toda la

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C.A. de Copiapó. Copiapó, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de 19 de octubre de 2024, en procedimiento ordinario sobre despido improcedente “Cisternas con Fundación Educacional El Salvador”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT NºO-44-2024, RUC Nº22-4-0400467-4, el señor juez Roberto Javier Gahona Rojas, decl

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