SIN INFORMACION

ALBI/TOHA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA-RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Marielbys Elena Aguilar Albi, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°24.990.226-8, y su madre doña Lisbeth Elena Albi Hernández, empleada, de cédula de identidad para extranjeros N°25.514.471-5, ambas de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresaron solicitud de nacionalización el 06 de junio de 2022 y 25 de mayo de 2022, respectivamente. Sin embargo, tras realizar el pago de los derechos correspondientes, a la fecha no han recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estiman que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de nacionalización dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe doña María José Bruno Contreras, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas, por la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de carta de nacionalización presentadas por las actoras Aguilar Albi y Albi Hernández el 05 de junio de 2023 y 24 de mayo de 2023, respectivamente. A su turno las recurridas informan que, respecto de Aguilar Albi que la solicitud está en trámite, mientras que respecto de Albi Hernández por Decreto Exenta N°2207, de 06 de agosto de 2024, se otorgó carta de nacionalización. TERCERO: Respecto de la protegida Lisbeth Elena Albi Hernández, aparece que el arbitrio ha perdido oportunidad, lo que se corrobora en el documento acompañado por las informantes, no existiendo medida posible de adoptar en la presente sede en cuanto a su persona CUARTO: Por otro lado, respecto de Marielbys Elena Aguilar Albi, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880 antes citada. QUINTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. SEXTO: Que,

Fallo

se resuelve: I.- SE RECHAZA la acción constitucional presentada a favor de doña Lisbeth Elena Albi Hernández. II.- SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Marielbys Elena Aguilar Albi, sólo en cuanto, la autoridad respectiva deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nacionalización presentada, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-880-2024.

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Marielbys Elena Aguilar Albi, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°24.990.226-8, y su madre doña Lisbeth Elena Albi Hernández, empleada, de cédula de identidad para extranjeros N°25.514.471-5, ambas de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción constitucional

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