JERALDO CÁRDENAS DAVID JOSÉ/4°JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO-POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Comparece Marco Antonio Amaro Gálvez Ramírez, abogado, en representación de David José Jeraldo Cárdenas, quien interpone acción de amparo en contra del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en especial en contra de la Jueza Johana Andrea Sepúlveda Coria y de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Investigación Criminal con domicilio en Trincao Poniente 2248, Lampa, por el acto que califica de atentatorio de la libertad personal y seguridad individual del amparado, producto de la dictación y ejecución de una orden de arresto nocturno y arraigo en su contra, conculcando con ello el derecho que le reconoce el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el 22 de octubre de 2024, la Policía de Investigaciones de Chile llegó a su domicilio por orden del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, que dispuso su arresto nocturno y arraigo nacional, en virtud de una deuda de alimentos que mantiene en la causa RIT Z-854-2016 de dicho tribunal. Manifiesta que dicha orden fue emitida en el marco de las actuaciones realizadas a solicitud de la demandante de ese proceso, madre de los hijos en común, por una deuda ascendente a 139,74559 UTM. Señala que el amparado fue detenido y llevado a un paradero incierto, quedando incomunicado y privado de su libertad sin la posibilidad de defenderse, agregando que la resolución que ordenó el arresto nocturno y arraigo debió haber sido notificada a las partes a través de correo electrónico, conforme se estableció en autos, constando en la causa que el correo de la defensa fue registrado el 21 de noviembre de 2023. No obstante ello, esa notificación jamás fue enviada al correo informado (garam.abogados@gmail.com), vulnerando así el derecho a defensa, obstruyendo su oportunidad de reaccionar frente a la medida. Por otro lado, refiere que la decisión del tribunal exceden las peticiones expresas de la demandante en la causa de alimentos, puesto que en la presentación del 7 de ago
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. 2°.- Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al manifestarse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. 3°.- Que conforme se observa del tenor del recurso, el amparado no discute derechamente la existencia de la deuda a título de alimentos impagos, sino por un lado, la circunstancia de que no fue notificado mediante el correo electrónico registrado en el tribunal de las resoluciones que se dictaron a propósito del cumplimiento de la obligación alimentaria y, por el otro, de que se dispusieron medidas de apremios no pedidas por la madre de los alimentarios. 4°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a raíz del cumplimiento de un trámite decretado por esta sala, aparece que con fecha de hoy, las partes arribaron a un acuerdo de pago, aprobado por el tribunal y, en lo relevante para estos efectos, se alzaron las medidas de apremio decretadas a propósito de la deuda de alimentos y que eran objeto de la presente acción de amparo. 5°.- Que conforme a lo expuesto, no es posible advertir en la actualidad, la efectiva ocurrencia del hecho que se atribuye a la recurrida que vulnere la garantía que sustenta la acción y que se acusa amagada, pues las medidas restrictivas de la libertad del amparado fueron alzadas, lo que impide que esta Corte pueda adoptar alguna forma de restablecimiento como las peticionadas en el recurso u otra, que se estime pertinente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de David José Jeraldo Cárdenas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-2928-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 12: Por cumplido lo ordenado. Visto y teniendo presente: Comparece Marco Antonio Amaro Gálvez Ramírez, abogado, en representación de David José Jeraldo Cárdenas, quien interpone acción de amparo en contra del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en especial en contra de la Jueza Johana Andrea Sepúl
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