MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JOEL ALEXANDER SALVO LILLO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. 3°.- Que, a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso, limites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Además, dicha disposición impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y por último, también se impone que en la valoración de la prueba la sentencia se deba especificar el o los medios de prueba mediante los cuales dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. 4°.- Que respecto de lo controvertido por la Defensora Penal Publica, esto es, el valor de la especie objeto del delito de hurto, el Tribunal señala lo siguiente: “conforme al mérito de la prueba de cargo rendida por el persecutor, los hechos a los que se refieren los testigos antes singularizados, como se reseña precedentemente, son constitutivas de un delito de hurto simple, descrito y sancionado en el artículo 446 Nº2 del Código Penal, en grado de consumado, como se ha señalado, teniéndose en consideración que la imputación al acusado está referida en la especie a un objeto cuyo avalúo según los dichos de la víctima, en un valor de venta de $ 450.000 que había sido adquirido para su posterior comercialización en $355.000, cifra esta última que el tribunal, acorde a lo dispuesto en el artículo 455 del Código
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la Defensora Penal Pública doña Cecilia Opazo Torres, en representación del sentenciado Joel Alexander Salvo Lillo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que una de las alegaciones de la Defensa fue discrepar de considerar el hecho como un hurto del N° 2 del artículo 446 del Código Penal, pues el valor que se atribuye a la especie de $ 450.000 no resulta acreditado, por lo se debía recalificar a la figura del artículo 446 N° 3 del mismo Código, como figura residual, ya que para determinar el valor de la especie sustraída sólo se contaba con la declaración de la víctima, lo que resultaba insuficiente. El Tribunal le asigno a la especie sustraída un valor de $ 355.000, pero teniendo únicamente en consideración la declaración de la víctima, la cual indico que ese era su valor de adquisición de la especie, sin tener a la vista otros antecedentes, como podría haber sido la boleta de adquisición o cotizaciones de mercado, declaración de testigos, etc., con lo que se vulnera el principio de la razón suficiente. El Tribunal debió haber establecido que al no estar suficientemente acreditado el valor de la especie sustraída, correspondía aplicar la figura genérica de hurto simple del artículo 446 N° 3 del Código Penal. Solicita se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia recaída en éste, determinando el estado que hubiere de quedar el procedimiento, a fin de que ante los jueces no inhabilitados que corresponda, se realice un nuevo juicio oral. 2°.- Que, para el caso en cuestión es dable señalar que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). Por su parte, el artículo 342 del mismo Código, en su letra c) señala que: “contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. 3°.- Que, a su turno, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso, limites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimi
Fallo
fallo la Defensora Penal Pública, doña Cecilia Opazo Torres, en representación del sentenciado, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, estimando que se infringió el principio de la razón suficiente, solicitando se le acoja declarando la nulidad del juicio y la sentencia, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Que el recurso fue declarado admisible, y en su vista se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público. Terminada la vista del recurso, el asunto quedó en acuerdo y se fijó la audiencia del día de hoy a las 10:00 horas con el objeto de dar lectura al fallo. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la Defensora Penal Pública doña Cecilia Opazo Torres, en representación del sentenciado Joel Alexander Salvo Lillo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342, en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Señala que una de las alegaciones de la Defensa fue discrepar de considerar el hecho
Texto Completo (Preview)
6 Chillán, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. V I S T O: En estos antecedentes RUC 2300053339-4 y RIT 317-2023, por sentencia dictada el nueve de Septiembre último, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, condenó a Joel Alexander Salvo Lillo , a sufrir la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio y multa de seis UTM, y a las accesorias legal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica