VIDELA/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el señor José Miguel Ried Undurraga, abogado, actuando en representación de Matías Germán Videla Solá, e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), según lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, producto de la emisión de la Resolución Ex. N° 7222 y en contra de la Resolución Ex. N° 8327, que rechazó un recurso de reposición interpuesto, mediante las cuales el Consejo de la CMF decidió aplicar a su defendido una multa de UF 15.000, por infracción al artículo 165 inciso 1° de la Ley N° 18.045, esto es, por infringir la prohibición de hacer uso de información privilegiada. Segundo: Que, el fundamento de la sanción aplicada estriba en que el señor Videla adquirió, el 13 de mayo de 2022, acciones de Cencosud S.A. empresa de la cual era gerente general a la época de los hechos, contando con información privilegiada respecto de las negociaciones que llevaba a cabo dicha compañía para adquirir la cadena brasileña de supermercados Torre y Cia, operación que había sido comunicada a la CMF como hecho reservado. Tercero: Que, la reclamante considera infringidos el artículo 165 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, en cuanto a la calificación de la infracción imputada al señor Videla; artículos 22, 24, 37, 38, 39, 45, 46, 51 y 52 del D.L. 3538, relativos a la formulación de cargos, la dictación del informe final, de la resolución definitiva y de las normas que establecen la determinación del quantum de la sanción aplicada; artículos 1, 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, en relación con el deber que detenta la Administración en orden a motivar los actos administrativos que dicta: y artículo 17 letra j) de la Ley N°19.880, en relación al artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, la cual consagra la garantía a toda persona a un justo y racional procedimiento. En definitiva, pide que se acoja el reclamo dejando sin efecto l
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que explican la decisión del Consejo y demás menciones que expresa. Recrimina que, simplemente, la contraria no comparte dicha motivación y no denuncia realmente una omisión considerativa. Sobre la vulneración al debido proceso, esgrime que Videla se olvida que, desde sus descargos, ha intentado desvirtuar la relación de causalidad entre la decisión de inversión y la información privilegiada a fin de que se descarte la hipótesis de una infracción a la prohibición de uso, por lo que alegar una infracción al debido proceso en este caso no es otra cosa que actuar contra sus propios actos. Aduce que este argumento es un abuso del proceso, que no es aceptable jurídicamente, ni digno de tutela judicial, pues no existió perjuicio alguno a su derecho a defensa. Sobre la falta de proporcionalidad, alega que el reclamante no denunció una ilegalidad, sino que manifestó su mero desacuerdo con las consideraciones y análisis efectuados por el Consejo de la CMF para determinar el monto y rango de la multa. Sexto: Que, entrenado al análisis del arbitrio intentado, resulta necesario dejar asentado que el artículo 71 de Decreto Ley N° 3.538, en sus incisos 1° y 2°, preceptúa: “Los sancionados por el Consejo podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago deberá pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para lo cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el acto reclamado, la disposición que se supone infringida y las razones por las que no se ajusta a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo 65 de la ley Nº 19.880 o, en su defecto, copia del escrito por medio del cual se solicita la expedición de dicho certificado. La corte rechazará de plano el reclamo si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en este inciso”. Séptimo: Que, por corresponder la acción ejercida en autos a un reclamo de ilegalidad, los jueces carecen de facultades para examinar el mérito de la decisión impugnada, debiendo limitar el examen a aspectos vinculados a la juridicidad del acto administrativo cuestionado, sin que esta revisión constituya una segunda instancia de revisión de las decisiones que la CMF, en su carácter de organismo técnico, adopte. En este aspecto, se debe enfatizar que a trav
Fallo
por tanto, se referían a una eventual infracción al denominado “deber de abstención”, la Resolución Sancionatoria aplicó al señor Videla una multa de UF 15.000 por “(…) infracción al artículo 165 inciso 1° de la Ley N° 18.045, por infringir la prohibición de hacer uso de información privilegiada”. Refiere a los hechos consignados en la resolución, pero recrimina que la decisión esconde bajo esos presupuestos una serie de incongruencias, omisiones y errores que no permiten arribar, razonablemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la LMV, a la comisión de una infracción de estas características. Puntualiza que la decisión no se pronuncia acerca de aspectos que deberían ser los relevantes para determinar si el señor Videla compró las acciones Cencosud en razón de que creía que obtendría una utilidad o evitaría una pérdida, en base a la información que poseía de la compra de los supermercados Torre y Cía. Indica que el señor Videla manifestó sostenidamente en el procedimiento sancionatorio que la compra se debió al cierre de otros negocios solo días antes de esta operación – relativos a la adquisición por parte de Cencosud de las cadenas de supermercados Giga y TFM –, que fueron informadas al mercado y que eran significativamente más relevantes para la operación de la compañía que la potencial adquisición de Torre, cuyas negociaciones, al 13 de mayo de 2022, se encontraban en un punto muerto. Asimismo, señala que en la compra influyó la reacción negativa que el
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el señor José Miguel Ried Undurraga, abogado, actuando en representación de Matías Germán Videla Solá, e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), según lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, produc
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