TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

ÓRDENES/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Oscar Mella Mejías, abogado, en representación de Juan Carlos Órdenes Beiza, quien interpone recurso de queja en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, doña Carolina Encalada Passalacqua, don Lino Godoy Órdenes y doña María Luisa Ríos Latham, por la falta o abuso grave cometida al dictar la sentencia definitiva de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT N°188-2023, y que condenó al recurrente a cumplir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, más multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, descrito y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000, acogiendo la agravante del artículo 19 letra a) de la referida ley. En cuanto a los hechos, explica que, el 9 de enero de 2024, en causa RIT N°188-2023, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual Juan Órdenes Beiza fue condenado a cumplir la pena de 5 años y un día de presidio mayor en grado mínimo, multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, por hechos ocurridos en el sector de Tilama, comuna de Los Vilos, el día 21 de marzo de 2022. Refiere que, en esta sentencia, se reconoce al actor la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, y se rechaza la aplicación de la agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000. Añade que, en contra del fallo de enero de 2024, su parte dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, de forma subsidiaria del artículo 373 letra b) del mismo código, destacando que el Ministerio Público no impugnó el fallo aludido. Denota que, el 13 de marzo de 2024, ésta Corte dictó sentencia acogiendo el recurso de nulidad, decl

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por objeto corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, que solamente procede cuando la falta o abuso se comete en la dictación de la sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en la sentencia definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Segundo: Que, del mérito de los antecedentes, lo que se cuestiona por parte del recurrente, es que en la dictación de la sentencia definitiva de 14 de agosto de 2024, y específicamente al momento de acogerse la agravante del articulo 19 letra a) de la ley 20.000, los jueces recurridos infringieron lo prescrito en el artículo 360 del Código Procesal Penal, esto es, el principio de prohibición a reformar la decisión en perjuicio del condenado, non reformatio in peius, y la prohibición del doble juzgamiento, pues al interponer el recurso de nulidad, el actor no cuestionó la agravante especial de la Ley 20.000, ya que, en la sentencia recurrida, el tribunal había rechazado su aplicación y, tal es así, que el Ministerio Público no recurrió respecto de ello. Tercero: Que, para resolver el asunto, es importante tener presente que el artículo 360 del Código Procesal Penal, dispone: “…Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente...”. Por su parte, el artículo el artículo 372 del Código Procesal Penal, dispone: “…Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda, por las causales expresamente señaladas en la ley...”. Cuarto: Que, el límite impuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal, tal como señala el Tribunal, es un límite impuesto a la Corte de nulidad y no al Tribunal del juicio; sobre todo en este caso, en el cual, al anular parcialmente la sentencia, tiene el Tribunal de nulidad la posibilidad de limitar los efectos de su decisión (artículo 386 inciso segundo CPP) y, en este caso, no se estableció ningún límite, en cuanto a hacer concurrente o no la agravante del

Fallo

fallo de enero de 2024, su parte dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, de forma subsidiaria del artículo 373 letra b) del mismo código, destacando que el Ministerio Público no impugnó el fallo aludido. Denota que, el 13 de marzo de 2024, ésta Corte dictó sentencia acogiendo el recurso de nulidad, declarando parcialmente nulos el juicio y la sentencia definitiva, solo en la parte que se condena a los imputados que impugnaron el fallo -entre los cuales está el recurrente Órdenes Beiza- por el delito de tráfico ilícito de drogas de los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, quedando la causa en estado de fijarse fecha para nuevo juicio oral, ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda. Añade que, en contra del fallo, se dedujo recurso de aclaración con la finalidad de que se precisara si los hechos respecto de los cuales fue condenado el actor eran los acontecidos el 21 de marzo de 2022, atento el tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Penal, solicitud que fue desestimada por esta Corte, entendiendo que no existía aclaración que realizar. Relata que, el nuevo juicio oral se realizó el día 18 de julio de 2024, instancia en la que se solicitó, dado los efectos del fallo que acogió el recurso de nulidad antes indicado, que el recurrente solo podía ser juzgado respecto de los hechos acaecidos el día 21 de marzo de 2022, y que, respecto de la agravante del articulo 19 letra a) de la

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Oscar Mella Mejías, abogado, en representación de Juan Carlos Órdenes Beiza, quien interpone recurso de queja en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, doña Carolina Encalada Passalacqua, don Lino Godoy Órdenes y doña María Luisa Ríos Latham, por la falta o

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