HERRERA/UNIVERSIDAD DE CHILE (FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS Y PECUNIARIAS)
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Comparece Daniela Andrea Herrera Mallega, interponiendo acción de protección en contra de la Universidad de Chile, por el acto que denuncia de ilegal y arbitrario consistente en la negativa de otorgar el grado académico de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, fundada en la existencia de una deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario, vulnerando con dicha decisión las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2°, 3°, 16° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la que solicita que se ordene a la Universidad otorgar el grado académico que le corresponde, con costas. Expone que en el año 1995 ingresó a la carrera de derecho en la Universidad de Chile, financiando parcialmente el arancel anual mediante el Fondo Solidario de Crédito Universitario; agrega que egresó en el año 2000, aprobó el examen de grado en el año 2003 y la práctica profesional en el 2004, sin embargo, debido a razones laborales postergó la elaboración de su memoria de grado, la que finalmente pudo concluir y aprobar en 2023. Precisa que en el año 2016 solicitó formalmente que se le condonara el saldo de la deuda del crédito solidario, invocando al efecto el artículo 8° de la ley 19.287, petición que le fue denegada, sobre la base de un criterio interpretativo que estima que no es procedente el beneficio si la obligación monetaria de pago de la cuota se hace en mora. Posteriormente, el 22 de abril del presente año solicitó a la universidad obtener su grado académico, respondiendo esta que para dicho trámite era necesario un obtener un certificado de deuda al día. Es decir, se condiciona dicho grado a la inexistencia de obligaciones económicas morosas, lo que constituye una discriminación arbitraria, pues se le ha conferido un trato desigual respecto de otros egresados en condiciones similares, únicamente debido a la existencia de dicha deuda, a lo que se suma que la universidad incurre en una autotutela ilegal al condicionar e
Fundamentos
considerando: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que corresponde desestimar la alegación de extemporaneidad que levanta la recurrida, en atención a que el acto que fija el término para el cómputo de los treinta días es el correo de 22 de abril pasado, que constituye un pronunciamiento formal de parte de la autoridad universitaria respecto de la pretensión de su estudiante y que motiva la presente acción. 4°.- Que sobre el fondo, cabe recordar que uno de los principios inspiradores del nuevo sistema de Educación Superior creado por la Ley 21.091, además de los establecidos en el artículo 3 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, es el de autonomía de las instituciones de educación superior, expresando dicha norma que: “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determin
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 28 y 29: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Comparece Daniela Andrea Herrera Mallega, interponiendo acción de protección en contra de la Universidad de Chile, por el acto que denuncia de ilegal y arbitrario consistente en la negativa de otorgar el grado académico de Licenciada
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