SIN INFORMACION

TORRES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don FELIPE EDUARDO HERNÁNDEZ TERÁN, abogado, en representación de don GUIDO ALEX TORRES BELTRÁN, empleado, domiciliado en calle Isla Chiloé N° 03330 condominio valle Costanera torre f departamento 404 G, comuna y ciudad de Temuco. Deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, rol único tributario N°61.509.000-K, representada legalmente por doña PAMELA GANA CORNEJO, cédula nacional de identidad N°10.842.275-0, desconoce profesión u oficio, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en calle Claro Solar N° 835, piso 9, oficina 903, Edificio Campanario, Temuco, Región de La Araucanía; y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ – SUBCOMISIÓN CAUTÍN, en adelante COMPIN, domiciliado en General Mackenna 555, Temuco, Región de La Araucanía. El acto contra el cual acciona es el rechazo, por parte de las recurridas, de tres licencias médicas. Señala que sufre diversas afecciones vinculadas con su salud mental. En dicho contexto, explica que ha estado sujeto a tratamiento psiquiátrico con el médico José Miguel Massri Abuslemee, desde abril de 2024. Y, anteriormente, fue tratado durante todo el año 2023 por el médico residente en psiquiatría don Ricardo Andrés Hernández Duran. Alega que licencias médicas anteriores emitidas por el mismo diagnóstico y médico fueron aprobadas y pagadas, pero el organismo posteriormente rechazó las que motivan este recurso, sin mayor fundamento. En concreto, se han rechazado las extendidas desde el 29 de agosto de 2024 y que corresponden a las licencias N° 90722700-6, 91539594-5 y 92600070-5. Estima que tales rechazos constituyen un acto arbitrario e ilegal que vulnera los derechos fundamentales del recurrente, estatuidos en los números 1 y 24 de la Constitución. Concluye solicitando que esta Ilustrísima Corte ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el acto que se considera ilegal o arbitrario por parte de la recurrente es la decisión de la COMPIN y de la SUSESO de rechazar el pago de las licencias médicas N° 3-90722700-6, 391539594-5 y 3-92600070-5, extendidas a contar del 29 de agosto de 2024, por un total de 63 días. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1 y 24 de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita de esta Ilustrísima Corte que se ordene a las recurridas que dispongan el pago de las licencias médicas referidas. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Improcedencia de la acción de protección. La SUSESO alega la improcedencia de la acción de protección. Funda su alegación en que para resolver la pretensión del accionante de protección existe un procedimiento especial de reclamo de carácter administrativo. En dicha sede se conoce y resuelve dicho reclamo, en un procedimiento adecuado y lato. Al respecto esta Ilustrísima Corte debe recordar que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución expresamente prescribe que la acción de protección puede ser deducida “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Fallo

Por tanto, la existencia de otros procedimientos no obsta a la interposición de esta acción constitucional de emergencia. CUARTO: Ilegalidad o arbitrariedad de la conducta. Para resolver la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la presente causa, la Corte desea hacer presente que ni la COMPIN ni la Superintendencia de Seguridad Social ordenaron nuevas evaluaciones que permitieran una mejor resolución del asunto sometido a su decisión. En dicho escenario, la decisión de los entes administrativos, en orden a rechazar el pago de las licencias médicas más arriba individualizadas, aparece como ilegal y arbitrario. QUINTO: Vulneración de derechos fundamentales. La omisión de las recurridas efectivamente vulnera el derecho fundamental estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución. En particular porque priva a la recurrente de un posible subsidio derivado de las licencias médicas otorgadas. Aquella omisión es precisamente la que vulnera el derecho fundamental de propiedad, en los términos en que ese derecho ha sido otorgado por la Constitución. Habiéndose verificado la lesión del número 24 del artículo 19 de la Constitución, resulta innecesario referirse al contenido en el número 1 del mismo artículo. De este modo, resulta procedente acoger la acción de protección deducida a favor de la recurrente, en los términos en que se expresará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don FELIPE EDUARDO HERNÁNDEZ TERÁN, abogado, en representación de don GUIDO ALEX TORRES BELTRÁN, empleado, domiciliado en calle Isla Chiloé N° 03330 condominio valle Costanera torre f departamento 404 G, comuna y ciudad de Temuco. Deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGU

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