RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DOÑA MARISOL ALEJANDRA PAVEZ FLORES EN CONTRA DE SUESO Y COMPIN
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña MARISOL ALEJANDRA PAVEZ FLORES, cédula de identidad N° 17.918.746-9, domiciliada en Río Corcovado N° 180, Villa Parque Pilmaiquén, comuna de Padre Las Casas. Deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), con domicilio en Claro Solar 835 y General Mackenna 555, comuna de Temuco. En su escrito de la acción de protección, interpuesto personalmente y de puño y letra, señala que declara que es autista. Explica que se encuentra con depresión ansiosa por desadaptación, estrés, angustia, alteración de la memoria y baja producción de leche materna que se vio terminada a los cinco meses del alumbramiento. Señala que todo esto ha sido provocado por la Isapre Colmena por la poca cobertura de su plan frente al embarazo múltiple que llevó, la que le rechazó el pago de licencias médicas. Este rechazo fue confirmado por la COMPIN y por la SUSESO, según declara. Sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales de los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución. En definitiva solicita que se le autoricen las dos licencias médicas rechazadas por COMPIN y por la SUSESO. Adjunta los documentos que detalla. 2°. A folio 6 evacua informe doña CLAUDIA BRETON JARA, abogada, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Hace presente que la recurrente tiene dos empleadores. Por ello, aunque se le rechazaron dos licencias médicas, en realidad corresponden a un mismo período de tiempo. Agrega que el rechazo de tales licencias se fundó en que el reposo otorgado por las mismas no se encontraba justificado. Hace presente que, para examinar la pertinencia de las licencias médicas otorgadas a la recurrente, se solicitó un peritaje. Precisa que con fecha 16 de febrero de 2024 este se lleva a cabo. La perito concluye que la licencia peritada estaba justificada, pero que desde el 9 de marzo de 2024 ya estaría en condicione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, el acto que se considera ilegal o arbitrario por parte de la recurrente es la decisión de la COMPIN y de la SUSESO de rechazar el pago de las licencias médicas N° 100381351-3 y 101844682-7, extendidas para dos empleadores por un total de 30 días cada una, a contar del 29 de marzo de 2024, emanadas de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, 2 y 24 de la Constitución. A partir de tales alegaciones solicita de esta Ilustrísima Corte que se ordene a las recurridas que dispongan el pago de las licencias médicas referidas. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Improcedencia de la acción de protección. La SUSESO alega la improcedencia de la acción de protección. Funda su alegación en que para resolver la pretensión del accionante de protección existe un procedimiento especial de reclamo de carácter administrativo. En dicha sede se conoce y resuelve dicho reclamo, en un procedimiento adecuado y lato. Al respecto esta Ilustrísima Corte debe recordar que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución expresamente prescribe que la acción de protección puede ser deducida “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Fallo
Por tanto, la existencia de otros procedimientos no obsta a la interposición de esta acción constitucional de emergencia. CUARTO: Ilegalidad o arbitrariedad de la conducta. La conducta de las recurridas es ilegal y arbitraria. Para resolver la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la presente causa, la Corte desea hacer presente que ni la COMPIN ni la Superintendencia de Seguridad Social ordenaron nuevos exámenes que permitieran una mejor evaluación del asunto sometido a su decisión. En dicho escenario, la negativa de los entes administrativos, en orden a rechazar el pago de las dos licencias médicas más arriba individualizadas, aparece como ilegal y arbitrario. QUINTO: Vulneración de derechos fundamentales. La omisión de las recurridas efectivamente vulnera el derecho fundamental estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución. En particular porque priva a la recurrente de un posible subsidio derivado de las licencias médicas otorgadas. Aquella omisión es precisamente la que vulnera el derecho fundamental de propiedad, en los términos en que ese derecho ha sido otorgado por la Constitución. Habiéndose verificado la lesión del número 24 del artículo 19 de la Constitución, resulta innecesario referirse a los contenidos en los números 1 y 2 del mismo artículo. De este modo, resulta procedente acoger la acción de protección deducida a favor de la recurrente, en los términos en que se expresará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña MARISOL ALEJANDRA PAVEZ FLORES, cédula de identidad N° 17.918.746-9, domiciliada en Río Corcovado N° 180, Villa Parque Pilmaiquén, comuna de Padre Las Casas. Deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión Médica de Medicina Preventiva
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