TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA LUIS ALEJANDRO OSORIO CARVAJALY OTROS

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2301182284-3, RIT N° O-388-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 23 de agosto 2024, condenando a Oscar Ríos Céspedes y a Luis Cabrera Arce, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa a beneficio fiscal ascendente a 1/3 de Unidad Tributaria Mensual, como autores de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, cometido el 31 de octubre de 2023, eximiéndolos del pago de las costas. Las multas impuestas se tendrán por cumplidas en atención a uno de los días que estuvieron privados de libertad en razón de la presente causa. Atendida la extensión de las penas impuestas, no se les sustituye por alguna de las contempladas en la Ley 18.216, por lo que deberán cumplir su condena de manera efectiva. El abogado don Aldo Zúñiga Bravo, por los sentenciados Ríos Céspedes y Cabrera Arce, dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, alegando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del arbitrio, compareció el abogado recién mencionado, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Marcela Tapia Leiva. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los acusados Ríos Céspedes y Cabrera Arce, invoca como causal de invalidación aquella del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que se ha valorado en la sentencia determinados medios de prueba en base a un razonamiento contrario a los principios de la lógica, en específico al principio de razón suficiente. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada por el Ministerio Público, y luego los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el motivo Sexto del fallo. Indica que las conclusiones a las que arriba la sentencia impugnada al determinar la participación atribuida a sus representados se sustenta en medios probatorios aportados al juicio, cuya valoración atenta abiertamente contra el principio de razón suficiente. Junto con indicar lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido por este principio, refiere que para acreditar que sus defendidos habrían tenido participación en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, el tribunal se funda exclusivamente en la prueba testimonial policial, en cuanto si bien aseguran que uno de ellos estuvo de copiloto en el vehículo y el otro sentado en la parte posterior, en ningún momento pudieron señalar a alguno de ellos como autor de la mecánica de los hechos constitutivos del ilícito, pues solo realizaron una vinculación de la droga en su interior, con ellos como meros pasajeros del móvil, y la sola conjetura policial no puede sustentar una hipótesis que derribe la presunción de inocencia, más aun cuando los funcionarios policiales ni siquiera recordaban o pudieron individualizarlos, pues solo recordaban al conductor del vehículo. Lo anterior da cuenta de un relato en que no se entregan mayores detalles del suceso, tanto que los testigos no recordaban el nombre, solo señalan que habían cajas con leyenda ketalab, que si Oscar estaba de copiloto no podía observar la caja por un tema de posicionamiento del vehículo, y si Luis fue capaz de verlo tampoco lo hace ser autor de un delito de tráfico de drogas, por cuanto es un vehículo ajeno, no está en posesión de los bienes que están en su interior, conocer no es un verbo rector de la Ley 20.000, no se acredita que participó en el delito, no se le asigna ninguna función. SEGUNDO: Que también indica el recurso que existe contradicción de los exponentes del Ministerio Publico, siendo estos los funcionarios aprehensores de la mecánica de los hechos, que poco recordaban, haciendo de la comprobación de cometido del ilícito por parte de sus representados, aún más difícil, por cuanto no se exhiben fotografías del sitio del suceso, y cuando se le consulta al funcionario Wilson Muñoz sobre ellas, primero señala que es en el vehículo, pero luego dice que esa fotografía fue tomada en dependencias de la comisaria, agregando aún más incertidumbre a la posibilidad del Ministerio Publico de derribar la presunción de inocencia de

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Ahora bien, delimitados los contornos de este arbitrio, en relación a la causal de nulidad alegada, debe indicarse que esta no podrá prosperar, en la medida que de una atenta lectura del motivo Séptimo, permite concluir que no se configura el vicio acusado por la defensa, desde que los juzgadores efectuaron sus razonamientos ajustándose a los parámetros previstos en el artículo 297 del Código Procesal Penal, entre ellos a los principios de la lógica, y en particular al principio de la razón suficiente, haciéndose cargo fundadamente de las probanzas aportadas al juicio y observando debidamente las normas reguladoras de la prueba, ejercicio que los llevó a concluir la efectiva existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley 20.000. SÉPTIMO: Que además, conforme al mérito de las pruebas incorporadas por el ente persecutor, apreciadas con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados establecieron la intervención directa e inmediata que correspondió en tal ilícito a los acusados Ríos Céspedes y Cabrera Arce. En efecto, para asentar la participación culpable que correspondió a los acusados ya mencionados en el delito de tráfico ilícito de estupefaciente, el Tribunal consideró ad

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 2301182284-3, RIT N° O-388-2024, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 23 de agosto 2024, condenando a Oscar Ríos Céspedes y a Luis Cabrera Arce, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa a beneficio fiscal

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