JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JULIO CESAR FIGUEROA YAUPE Y OTROS CON MARIA TERESA CONTRERAS TORRES Y OTRO

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Con fecha 19 de marzo de 2024, se dicta por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia definitiva en la causa RIT O-1182-2023, rectificada el 22 de marzo del 2024, la cual declara lo siguiente: “I. Que SE ACOGE, sin costas, la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta por los actores LUIS ALBERTO REBOLLEDO ARRAU y PATRICIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARÉVALO y, en consecuencia, se rechaza su demanda, en cuanto se pretendía declarar injustificados sus despidos. II. Que HA LUGAR, con costas, a la demanda de despido injustificado, interpuesta en causas acumuladas RIT O-1182-2023, O-1184-2023, O-1185-2023 y O-1187-2023, por RAÚL EMILIO CASTILLO TIZNAO, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PINO, CARLOS FERNANDO ROJAS NAVARRETE, FRANCISCO JOSÉ LOBOS FLORES, EDRAK WILFRED CASTRO MORA, JUAN CARLOS CARTES SOAZO, JULIO CÉSAR FIGUEROA YAUPE, NICOLÁS ANTONIO MEDINA CHAMBLAS, KEVIN ALEXIS SANTOS PEÑA, JENNIFER ABIGAIL OBREQUE HERNÁNDEZ, CRISTIAN ALEJANDRO CARRILLO FICA, BASTIÁN ALEXANDER SÁEZ ROA, ELIANA STEPHANIE LAGOS RIVERA, ISAAC ALEJANDRO ESCOBAR MONTOYA, NELLY PAMELA FERREIRA RIVAS, VÍCTOR DAVID CERNA MACAYA, GABRIEL DEL CARMEN BARRA MOLINA, JOAQUÍN ALEJANDRO MOYANO OLIVA y LILIAN DEL CARMEN SILVA FLORES contra MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, ya individualizados, en cuanto el despido de estos actores fue injustificado debiendo pagarles las indemnizaciones por falta de aviso y años de servicios con incremento del 50%, según corresponda, y que se desglosan en la tabla del número VI. III. Que HA LUGAR, con costas, a acción de nulidad de despido por falta de pago de cotizaciones previsionales interpuestas en causas acumuladas RIT O-1182-2023, O-1184-2023, O-1185-2023 y O-1187-2023, por RAÚL EMILIO CASTILLO TIZNAO, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PINO, CARLOS FERNANDO ROJAS NAVARRETE, FRANCISCO JOSÉ LOBOS FLORES, EDRAK WILFRED CASTRO MORA, JUAN CARLOS CARTES SOAZO, JULIO CÉSAR FIGUEROA YAUPE, NICOLÁS ANTONIO MEDINA CHAMBLAS, KEVIN ALEXIS SANTOS PEÑA, JENNIFER

Fundamentos

considerando Trigésimo, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica”, por cuanto se habrían infringido los principios de identidad y no contradicción. Acerca del principio de identidad y su infracción, ocurriría en el considerando Vigésimo Noveno, en relación con el Trigésimo. Al respecto, sostiene que la fecha fijada por el juez del grado para determinar la responsabilidad de la demandada solidaria, esto es el 1° de mayo del 2021, no coincide con lo dispuesto en los contratos de trabajo acompañados o la liquidación de remuneraciones de seis trabajadores. Habida cuenta que dichos documentos establecen que la prestación de servicios se debía realizar en el Hospital Rafael Avaria de Curanilahue, en las siguientes datas: a) respecto de Carlos Fernando Rojas Navarrete, su contrato de trabajo consagra el 1° de diciembre de 2019, b) de Francisco José Lobos Flores, su contrato de trabajo establece el 1° de julio de 2019, c) de Edrack Wilfred Castro Mora, las liquidaciones de remuneraciones fijan el 1° de abril de 2021, d) de Gabriel del Carmen Barra Molina, su contrato de trabajo establece el 1° de julio de 2019, e) de Cristian Alejandro Carrillo Fica, su contrato de trabajo es del 1° de julio de 2019; y f) respecto de Jenifer Abigail Obreque Hernández, su contrato de trabajo señala el 27 de noviembre de 2020. Por ende, sostiene: “En efecto, los contratos de trabajos analizados y valorados por el juez, no pueden establecer como inicio a la relación laboral una fecha distinta y posterior a la que el propio documento consagra, ya que, dentro de sus características básicas se encuentra el hecho que establece el inicio del vínculo laboral.

Fallo

Por tanto, si el juez valora y da por cierto el contenido del contrato de trabajo, este no puede ser distinto a lo que en él se consagra, a menos que, en virtud del principio de la primacía de la realidad y en favor del trabajador, se acredite otra cosa. Es más, en caso de ausencia de un contrato individual de trabajo, se presume que la fecha de inicio de la relación laboral es la que señala el trabajador, salvo que exista prueba en contrario, cuestión que en este caso ni siquiera es procedente, dado que, existe un documento fidedigno y no objetado por la contraria, que da cuenta de la fecha de inicio de la prestación de los servicios”. Por ende, en su parecer, se vulneraría el referido principio de identidad, habida cuenta que en el considerando Trigésimo, el juez fija la fecha con un medio de prueba diverso, esto es, con el contrato de prestación de servicios entre la demandada, María Teresa Contreras Torres y el Hospital de Curanilahue. Lo cual sería un error, ya que los trabajadores prestaban servicios en dicho hospital antes de dicho contrato y licitación, sin interrupción, sin finiquito, dado que la cláusula segunda de sus contratos señala que el lugar donde debían prestar servicios, era precisamente el hospital Doctor Rafael Avaria de Curanilahue. Al respecto sostiene textualmente: “En efecto, si el juez valora y analiza los contratos individuales de trabajo, los cuales fueron celebrados con anterioridad a las licitaciones aportadas por la demandada solidaria y, ade

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Con fecha 19 de marzo de 2024, se dicta por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia definitiva en la causa RIT O-1182-2023, rectificada el 22 de marzo del 2024, la cual declara lo siguiente: “I. Que SE ACOGE, sin costas, la excepción de caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta po

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