GONZÁLEZ/FUNDACIÓN DE ASISTENCIA LEGAL DEL COLEGIO MÉDICO DE CHILE A.G.
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva,
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con excepción del fundamento décimo que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo a lo consignado en el motivo tercero de la sentencia que se revisa, se indica como hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar: “comisiones pactadas, devengadas y pagadas a la actora, forma en la que se devengan y pagan. Monto”. Segundo: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo se dispone que: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”. Tercero: Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Cuarto: Que dado que la parte demandada negó el monto demandado por concepto de semana corrida correspondía que el demandante aportara elementos probatorios suficientes y adecuados que permitieran determinar la necesaria base de cálculo de la obligación pretendida -semana corrida-. Quinto: Que, bajo esta premisa, no se puede arribar a determinar la correspondiente base de cálculo por cuanto no se cuenta con suficientes medios de convicción que permitieren acreditar la obligación pretendida.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 45 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara que se rechaza, sin costas, la demanda interpuesta por el concepto de semana corrida, manteniéndose vigentes las demás decisiones contenidas en la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-7090-2022. Se previene que la Fiscal Judicial Sra. Troncoso concurre a la decisión de desestimar lo demandado por concepto de semana corrida teniendo además presente lo siguiente: 1° Que la semana corrida ha sido conceptualizada como “el derecho al pago de una remuneración especial que el legislador impone a las partes que han convenido un sistema de remuneración por día, bajo el cual los días de descanso, como serían los domingo y festivos y los compensatorios de éstos, no darían derecho a remuneración, por lo cual la ley dispone sean pagados. En otras palabras, el legislador beneficia los días de descanso (domingo, festivos y compensatorios) a favor de los trabajadores que por su sistema de remuneración por día trabajado no tendrían derecho a remuneración.” (Lanata G., “Contrato Individual de Trabajo”, Abeledo Perrot, Cuarta Edición, Pág. 181). Teniendo como marco la definición transcrita, la finalidad de la institución y el propio tenor de la norma original, es dable concluir que el inciso incorporado por la ley 20.281 contempla la posibilidad de q
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en su parte expositiva, fundamentos y citas legales, con excepción del fundamento décimo que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo a lo
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