SIN INFORMACION

MELINAO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, e interpuso recurso de protección a favor de Andrés Melinao Rocha y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Señala que el recurrente está vinculado a la recurrida a través de contrato de salud. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Alude que, hasta la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, la ley permitió a las Isapres crear planes de salud que contemplaban coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Ahora bien, explica que con fecha 8 de noviembre se dictó la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 21.331, con el fin de que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Señala que la recurrida se encuentra amenazando los derechos del recurrente, pues continúa dando cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente. Afirma que lo descrito vulnera las garantías constitucionales invocadas, y finalmente, solicita que se declare la ilegalidad del actuar de la recurrida y se ordene dejar sin efecto dicho criterio y dar cobertura completa a las prestaciones de salud mental, de la misma manera que aquellas de salud física, y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, comparece don Daniel López Venturi, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. En primer

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…)g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las a prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h), que disponen “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…). c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…). h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse de lo recientemente transcrito, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así como, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Conforme a lo que hasta se ha señalado, para este disidente debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato o a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que la cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley se señala: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar l

Fallo

por tanto, habilitaría al recurrente para impetrar el recurso mientras esta subsista, por lo que sólo cabe rechazar la petición de la recurrida en cuanto a declarar que, al menos, el presente recurso de protección ha sido presentado fuera del plazo dispuesto para ello. Quinto: En cuanto a la alegación de cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, cabe señalar que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Sexto: Que, en cuanto al fondo de la pretensión en comento, lo que se ha sostenido en el recurso es que la Ley N°21.331 se publicó el día 11 de mayo del año 2021; que el Plan de Salud con anterioridad a esa fecha; que la Circular IF 396 de la Superintendencia de Salud es de fecha 8 de noviembre del 2021; y que la Isapre recurrida no ha equiparado las prestaciones mentales a las de carácter físico. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la e

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, e interpuso recurso de protección a favor de Andrés Melinao Rocha y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquica

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