VALDÉS/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, deduciendo recurso de protección en favor de don Erik Valdés Fernández y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, por tener un plan de salud antiguo, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, que restringe la cobertura de las prestaciones de salud mental, a diferencia de las que contempla para salud física. Refiere que dicha diferencia fue eliminada con Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental y la Circular IF/N°396, de 2021, de la Superintendencia de Salud, dictada con objeto de adecuar las normas administrativas a la nueva normativa legal. Pide, se ordene a la Isapre recurrida adecuar el plan de salud de la actora realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, con costas. Segundo: Que informando comparece don Daniel López Venturi, abogado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., quien solicita el rechazo del presente arbitrio constitucional, con costas. Señala que, el recurrente contrató libre, y voluntariamente el Plan de Salud “9137374-2”, el 30 de junio de 2009, con la Isapre recurrida, el que mantiene vigente hasta el día de hoy. Conforme a la normativa vigente, especialmente el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Compendio de Instrumentos Contractuales, dicho plan contempla las coberturas para las distintas prestaciones, así como los topes anuales y por prestación individual de las mismas. Refiere que la ley N° 21.331, no contiene un tratamiento específico respec
Fundamentos
fundamentos y alcances de una circular emitida válidamente por la Superintendencia de Salud, con lo cual pretende que se arrogue prerrogativas de otros poderes del Estado. Además, al fundarse en un reproche relativo a la incorporación, vigencia, interpretación u otras de cláusulas contractuales, constituye un asunto de lato conocimiento y, por lo mismo, extraño a aquellas materias que deben ser dilucidadas por medio de la presente acción cautelar Finalmente manifiesta que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se denuncian como amagados. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Quinto: Que, en cuanto al fondo, lo que se ha sostenido en el recurso es que la Ley N°21.331 se publicó el día 11 de mayo del año 2021; que el Plan de Salud fue suscrito con anterioridad a esa fecha; que la Circular IF 396 de la Superintendencia de Salud es de fecha 8 de noviembre del 2021; y que la Isapre recurrida no ha equiparado las prestaciones mentales a las de carácter físico. Sexto: Que, en consecuencia, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, por cuanto el marco normativo vigente y las circulares administrativas dictadas por la Superintendencia de Salud a su respecto, obligarían a las instituciones previsionales de salud, a homologar las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Séptimo: Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Erik Valdés Fernández en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante Renée Rivero Hurtado, quien estuvo por acoger el recurso considerando que la Ley N1º21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece para cumplir sus objetivos una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. En esta línea, uno de sus ejes normativos centrales consiste en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley Nº21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, deduciendo recurso de protección en favor de don Erik Valdés Fernández y en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológic
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