GONZÁLEZ/FUNDACIÓN DE ASISTENCIA LEGAL DEL COLEGIO MÉDICO DE CHILE A.G.
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGE PARCIALMENTE (DEL ACUERD
Hechos
VISTOS: Por sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7090-2022, se acogió la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado e improcedente, condenando a la demandada al pago del recargo legal, semana corrida, reajustes e intereses, sin costas. Contra esa sentencia, recurrió la demandada e interpuso recurso de nulidad, esgrimiendo cinco causales, una en subsidio de la otra. Como causal principal, alegó la del artículo 478 letra e), en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 459, ambos del Código del Trabajo. De forma subsidiaria, la contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. En tercer lugar, para el caso de no ser acogida la causal anterior, reclamó la contenida en el artículo 477 por infracción de ley, especialmente el artículo 45, ambos del Estatuto Laboral. En subsidio de lo anterior, alega la misma causal antes indicada, pero por infracción del artículo 1698 del Código Civil. Finalmente, de forma supletoria a las causales anteriores, igualmente reclama la del artículo 477, por infracción del artículo 151 del Código del ramo. Solicita respecto de todas las causales, que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas; sin perjuicio de la facultad que otorga a esta Corte el artículo 479 inciso final del cuerpo legal antes citado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó sólo el abogado del recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, respecto de la primera causal invocada establecida en el artículo 478 letra e), en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 459, ambos del Código del Trabajo, indica que en la sentencia no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Sostiene que, en el considerando segundo, aparece que al contestar la demanda negó adeudar algún monto por concepto de semana corrida o que la trabajadora tenga derecho a él; que niega adeudar comisiones; que opuso la excepción de prescripción respecto de las acciones indicadas; y, que alega que el despido por necesidades de la empresa se encuentra justificado. Sin embargo, en la contestación de la demanda, además de los puntos antes señalados, reprocha que la reserva de derechos del finiquito sería un acto bilateral y no unilateral como pretende la demandante. Respecto de esta última alegación el tribunal no habría efectuado mención alguna en el fallo. Luego de desarrollar los argumentos por los cuales fundó esa defensa, citando pronunciamientos de la Dirección del Trabajo, los que en síntesis señalan que la reserva de derechos en el finiquito requiere del acuerdo de las partes, ya que, el trabajador estaría excluyendo materias específicas del poder liberatorio de esta institución, sin que implique renunciar a los restantes ítems del documento. Indica que en este caso, la reserva de derechos no se realizó con el acuerdo del empleador, quien no la aprobó, ya que la demandante la habría efectuado anexándola al documento original sin la aquiescencia de esa parte. En segundo lugar, respecto de esta misma causal, reconviene que en la sentencia tampoco se ha efectuado un análisis de toda la prueba rendida, omitiendo el pronunciamiento sobre la que considera esencial. Precisa que el tribunal solo menciona las consideraciones legales y doctrinarias sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, sin que hubiera analizado pormenorizadamente la prueba rendida, lo que era necesario para determinar la justificación de la causal de despido y la procedencia de la semana corrida. Expresa que, en este caso, si bien fueron enunciados los medios probatorios aportados en juicio, no se efectuó un análisis completo y adecuado de esta, explicando el motivo por el cual se descartó determinada prueba, así como tampoco se habría explicitado el razonamiento por el cual arribó a las conclusiones del fallo. A continuación, en cuanto a la prueba omitida, asevera que, para acreditar la justificación del despido -considerando octavo-, esa parte incorporó a la audiencia de juicio el finiquito, comprobante de carta de aviso de terminación de contrato de trabajo, carta de despido y certificado de pago de cotizaciones, comprobante de registro de término de contrato de trabajo, últimas seis liquidaciones de remuneraciones de la demandante, contrato de trabajo, comprobante de registro electrónico de contrato de trabajo, anexos de contrato de trabajo, notificación de p
Fallo
fallo (…)”; En consecuencia, la labor del recurrente no se agota en la sindicación del vicio, sino que comprende también el deber de demostrar cómo aquél se produce y la incidencia que el mismo tendría en la decisión. Décimo octavo: Que conforme lo expuesto precedentemente, se rechazará el recurso de nulidad que fuere interpuesto por la parte recurrente, fundado en lo previsto en el artículo 478 e) en relación con el artículo 459 N° 4 y 6 del Código del Trabajo. En cuanto a la causal prevista en el artículo 478 b) del Código del Trabajo: Décimo noveno: Que, abordando la causal propuesta en primer término, es preciso considerar que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. Vigésimo: Que, de acuerdo a lo expresado, nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los ju
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de trece de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7090-2022, se acogió la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado e improcedente, condenando a la deman
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