SIN INFORMACION

VERGARA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Felipe Bocic Carrasco abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña María Constanza Vergara Roa, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber otorgado una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para su plan de salud, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera los derechos fundamentales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se acoja el presente recurso y se ordene poner término a las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, con expresa condenación en costas. Expone que se encuentra vinculado con la recurrida a través de un plan de salud, sin preexistencias, y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, el cual, sin embargo, tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, las cuales, a juicio de la recurrente, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Sostiene que se vulnera la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Fundamental. Indica que con la publicación de la Ley N°21.331 se terminó con la discriminación o diferenciación arbitraria entre las prestaciones de salud física y mental, consagrando una serie de principios fundantes, entre los que destaca: a) el reconocimiento de la persona de manera integral; b) el respeto a la dignidad inherente a la persona humana; y c) la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera no solo los derechos fundamentales invocados, sino también principios fundamentales de valor universal, amparados en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile. La recurrente añade que la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud dispuso que, en virtud de la L

Fundamentos

considerando quinto. 4° Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. 5° Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 6° Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-19470-2024.

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, el cual, sin embargo, tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, las cuales, a juicio de la recurrente, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales. Sostiene que se vulnera la integridad psíquica, la igualdad ante la ley, y el derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Carta Fundamental. Indica que con la publicación de la Ley N°21.331 se terminó con la discriminación o diferenciación arbitraria entre las prestaciones de salud física y mental, consagrando una serie de principios fundantes, entre los que destaca: a) el reconocimiento de la persona de manera integral; b) el respeto a la dignidad inherente a la persona humana; y c) la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Agrega que el actuar de la recurrida vulnera no solo los derechos fundamentales invocados, sino también principios fundamentales de valor universal, amparados en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile. La recurrente añade que la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud dispuso que, en virtud de la Ley N°21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Por lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene que se termine con las di

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Felipe Bocic Carrasco abogado, quien interpone recurso de protección en favor de doña María Constanza Vergara Roa, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber otorgado una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para su plan de salud, actuación que co

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