SIN INFORMACION

CEPEDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en beneficio de Claudia Andrea Cepeda Olivares, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representado, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que la recurrente está vinculada contractualmente con la ISAPRE a través de un plan de salud sin preexistencias, por lo que no debería haber restricciones en las coberturas para patologías. Refiere que la Ley Nº21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, establece el reconocimiento y protección de los derechos en la atención de salud mental, asegurando que los planes de salud no otorguen coberturas inferiores a las de las enfermedades físicas. Sin embargo, la Isapre ha mantenido coberturas reducidas para las prestaciones de salud mental en los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados. Asegura que este acto ilegal y arbitrario vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que la Isapre está restringiendo el acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la recurrente por tener un plan anterior a mayo de 2021, contraviniendo los principios de no discriminación y acceso universal establecidos en la ley. Alega que la discriminación en las coberturas de salud mental afecta la salud del recurrente, genera una diferencia arbitraria en el costo de los planes de salud y atenta contra el derecho de propiedad al hacer más oneroso el acceso a la salud mental. Además, se vulnera el derecho a elegir libremente el sistema de salud, ya que, con ello, la Isapre hace más costoso el acceso a las prestaciones de salud mental para quienes tienen plan

Fundamentos

considerando que la Ley N1º21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece para cumplir sus objetivos una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. En esta línea, uno de sus ejes normativos centrales consiste en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad. En este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley Nº21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. A juicio de esta disidente, el verbo comercializar referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. No obsta a lo señalado, que la entrada en vigor de esta fuera dispuesta para el 1º de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo reflexionado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador;

Fallo

por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la protegida se incorporó a Isapre Colmena Golden Cross S.A. con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto. Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante Renée Rivero Hurtado, quien estuvo por acoger el recurso considerando que la Ley N1º21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece para cumplir sus objetivos una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. En esta línea, uno de sus ejes normativos centrales consiste en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centrali

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, en beneficio de Claudia Andrea Cepeda Olivares, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura de salud mental limi

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