BANCO DE CHILE/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-314-2023, se acogió parcialmente la acción de reclamación, solo en cuanto se rebajó la multa aplicada al equivalente de 20 UTM, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte reclamante, esgrimiendo de forma principal la causal observada en el artículo 478 letra e), por haber sido dictada la sentencia con omisión del requisito establecido en el numeral 6° del artículo 459, ambos del Código del Trabajo y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; en subsidio, alega la del artículo 477, por infracción del artículo 9 del mismo cuerpo legal y de los artículos 1545 y 1564 inciso final del Código Civil. Pide para ambas causales que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la reclamación de multa, dejándola sin efecto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente acusa incumplido el requisito establecido en el numeral 6° del artículo 459, esto es, la omisión de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal, por cuanto en el considerando séptimo el sentenciador señala que el reclamante fue sancionado por no contener las rúbricas de los trabajadores las modificaciones a sus contratos de trabajo, constituyendo una infracción objetiva al artículo 11 del Código del ramo, por lo que el fiscalizador no habría incurrido en un error al aplicar la multa. Sostiene que la omisión se produce en tanto el juez no realiza análisis alguno en cuanto a lo alegado por esa parte en la página 6 de la demanda, acápite II.1. sobre que “no existe necesidad de escriturar los incentivos trimestrales en cada contrato de trabajo, toda vez que se modificó tácitamente dicho contrato por la aquiescencia de las partes, lo que consta en un documento escrito y que posteriormente aceptaron los trabajadores en cada caso.” Por lo que nada dice respecto a la modificación tácita de los contratos, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberlo considerado, hubiera estimado como suficiente que la matriz de la modificación estuviera a disposición de los trabajadores, ya que ellos optaron voluntariamente a participar de las metas establecidas. Segundo: Que, la causal subsidiaria la funda en que se infringieron las normas de fondo contenidas en el artículo 9 del Código del Trabajo y los artículos 1545 y 1564 inciso final del Código Civil. El primero de estos artículos se refiere a la consensualidad del contrato de trabajo, en ese sentido, la sentencia lo contraviene, ya que el sentenciador considera que si bien los trabajadores conocen oportunamente las condiciones para que se devengue el incentivo trimestral, encontrándose a su disposición la matriz y existe un correlativo pago del beneficio para quienes optaron por el mismo, no sería suficiente, ya que la modificación del contrato requiere un documento firmado por el trabajador. Alega que es posible la modificación del contrato de trabajo de forma tácita, ya que se ha perfeccionado por la mera voluntad explícita y manifestada por las partes. Agrega que igualmente se infringen las normas contenidas en los artículos 1545 y 1564 inciso final de Código Civil al no reconocer la consensualidad del contrato, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que únicamente se rebajó la multa, debiendo haber sido acogido de forma íntegra el reclamo. Tercero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupue
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la reclamación de multa, dejándola sin efecto, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente acusa incumplido el requisito establecido en el numeral 6° del artículo 459, esto es, la omisión de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal, por cuanto en el considerando séptimo el sentenciador señala que el reclamante fue sancionado por no contener las rúbricas de los trabajadores las modificaciones a sus contratos de trabajo, constituyendo una infracción objetiva al artículo 11 del Código del ramo, por lo que el fiscalizador no habría incurrido en un error al aplicar la multa. Sostiene que la omisión se produce en tanto el juez no realiza análisis alguno en cuanto a lo alegado por esa parte en la página 6 de la demanda, acápite II.1. sobre que “no existe necesidad de escriturar los incentivos trimestrales en cada contrato de trabajo, toda vez que se modificó tácitamente dicho contrato por la aquiescencia de las partes, lo que consta en un documento escrito y que posteriormente aceptaron los trabajadores en cada caso.” Por lo que nada dice respecto a la modificación tácita de los contratos, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberlo considerado, h
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-314-2023, se acogió parcialmente la acción de reclamación, solo en cuanto se rebajó la multa aplicada al equivalente de 20 UTM, debiendo cada parte soportar sus costas. Co
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