1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

UGARTE/FISCO DE CHILE -SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Por razones de economía procesal se reproduce la parte expositiva de la sentencia anulada y el

Fundamentos

considerando primero, eliminándose los siguientes. Y se tiene además presente: Primero: Que, el actor ingresó a prestar servicios para el demandado -la Subsecretaría de Transportes- el 18 de noviembre de 2018, en calidad de fiscalizador del Programa Nacional de Fiscalización, de la Unidad de Fiscalización y Control, relación que se formalizó en sucesivos contratos de honorarios. Sus funciones consistían en fiscalizar todo medio de transporte dentro de la Región Metropolitana, pedir la documentación de los vehículos y del conductor, verificar las condiciones técnicas mínimas en terreno, sacar de circulación a vehículos que no cumplen con normativa, entre otras, tal como se indica en los referidos contratos de honorarios, en los que se da cuenta de asignársele al demandante la calidad de agente público “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 21.083 y la glosa presupuestaria correspondiente al Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, con la facultad de conducir vehículos estatales y de uso estatal, debiendo contar con licencia de conducir. Además, tendrá la potestad de denunciar y citar al Juzgado de Policía Local a los infractores (…)”. Además, se trataba de un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Subsecretaría; y durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas -lunes a viernes de 6:00 a 14:00 horas y la semana siguiente de lunes a viernes de 14:00 a 22:00 horas-, al poder de mando de sus superiores, recibiendo instrucciones de sus jefes. Con arreglo a la cláusula segunda del último de los contratos, de 31 de diciembre de 2021, el actor percibía una contraprestación coherente con la señalada por él en su demanda, pues ascendía a un total anual de $9.631.568, que se pagaría en 10 cuotas de $795.964 y dos -agosto y noviembre- de $835.964. Asimismo, era acreedor de diversos beneficios propios de un contrato de trabajo, como feriado legal, permisos administrativos, licencias médicas, bonos y viáticos. Segundo: De esta forma, se colige que: a) Entre las partes existió una relación laboral entre el día 18 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. b) Hubo continuidad de los servicios prestados por el mandante a favor de la Subsecretaría de Transportes desde el día 18 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022. Tercero: Que del análisis del artículo 11 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo se colige que es posible la contratación a honorarios de profesionales si las labores a realizar son “accidentales y que no sean las habituales de la institución”. Cuarto: Que, por otra parte, la accidentalidad y no habitualidad de las labores no es posible desprenderlas solo por el hecho de existir un contrato de prestación de servicios a honorarios y boletas de

Fallo

por tanto, indisponibles para el trabajador. En consecuencia, si las labores no han sido accidentales y son propias de la entidad para la cual se prestan no es procedente la contratación a honorarios. Al contrario, en este caso, la existencia de estos contratos y boletas de forma sucesiva en el tiempo y sin solución de continuidad, abarcando un período que va del 18 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, muestran que el demandante no ha sido contratado para una labor específica, única o accidental, sino que se prestaba de manera habitual, extendida en el tiempo y se le pagaba mensualmente por ella, por todo el período que duró la relación laboral, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo y las normas que rigen tales relaciones, y no el contrato a honorarios suscrito por las partes, por lo que corresponderá acogerse la solicitud de declaración de existencia de relación laboral. Quinto: Que de la existencia de los sucesivos contratos se colige que, entre demandante y demandada, existió un contrato de trabajo de duración indefinida a la luz del artículo 159 N° 4 inciso final del Código del Trabajo, por lo que la sola llegada del plazo del último contrato suscrito no es apta para poner fin a la relación laboral. Sexto: Que, no obstante, el hecho del despido y la causal concurrente es un hecho controvertido por las partes que no se dilucida por el tribunal a quo, pues si bien las partes se encuentran contestes respecto del correo electrónico de 30 de

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 478, 482 y 484 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Por razones de economía procesal se reproduce la parte expositiva de la sentencia anulada y el considerando primero, eliminándose los siguientes. Y se tiene además pr

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