ROBERTO IGNACIO GUERRATY GUERRATY CON COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Roberto Ignacio Guerraty Guerraty, cédula nacional de identidad N°17.745.384-6, funcionario de Gendarmería de Chile, domiciliada en Aeropuerto Pichoy N°3523, comuna de Puerto Montt, correo electrónico robertoguerraty@hotmail.com, e interpuso acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por haber incurrido éstas en un acto que calificó como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de sus licencias médicas, negándose a pagar por considerar injustificado el reposo. Expuso que fue atendido por parte de un psicólogo de la institución de Gendarmería de Chile, dándole a conocer el tipo de sintomatología presentada durante ese período, consistente en crisis de pánico y síntomas ansiosos por un hecho traumático que le sucedió en el ámbito familiar, iniciándose proceso terapéutico. Indicó que la negativa de los recurridos lo perjudica por cuanto mantiene obligaciones que debe cumplir, tales como deudas, créditos y arriendos. Solicitó se le acoja la licencia médica mencionada. Acompañó: 1. Resolución Exenta N°R-01-UNRA-78606-2024, de fecha 17 de mayo de 2024 de la Superintendencia de Seguridad Social; 2. Informe psicólogo; 3. Contrato de arriendo. A folio 4, con fecha 10 de junio de 2024, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 10, con fecha 19 de junio de 2024, evacuó informe la COMPIN, solicitando en su rechazo, toda vez que la institución ha obrado dentro del ámbito de sus facultades y en cumplimiento del principio de legalidad. Expuso que, de conformidad con los antecedentes registrados, el recurrente presenta licencias médicas por patologías psiquiátricas desde julio del año 2019 a enero de 2021, con un total de 274 días corridos autorizados por misma patología. Señaló que la recurrente no detalla las licencias médicas sobre las cuales reclama, pudiéndose entender que corresponde a las licencias médicas N°2-61003
Fundamentos
motivos médicos. Previas citas de jurisprudencia (Exma. Corte Suprema Rol N°4254-2014 y N°3027-2014, y Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°16.099-2018), concluyó señalando que la COMPIN invocó criterios médicos de carácter técnico y fundamentación lógica en sus dictámenes, lo que impide calificar su actuación como arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales, correspondiendo únicamente al ejercicio de una facultad discrecional. Acompañó: 1. Oficio CP N°10.998-2024 de Seremi de Salud Los Lagos; 2. Cartola Médica SIF; 3. Resoluciones COMPIN que rechazan LM recurridas; 4. Listados maestros SIF años 2019 a 2021; 5. Resolución Exenta N°R-01-UNRA-78606-2024 SUCESO; 6. Mandato Judicial digital. A folio 12, con fecha 4 de julio de 2024, evacuó informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer término, la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que versa se relaciona con el sistema de seguridad social, especialmente, el subsistema correspondiente al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y la calificación del origen de una enfermedad, correspondiente a un derecho que se encuentra expresamente excluido por el constituyente respecto de la acción de protección como es el contemplado en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, atendida la naturaleza urgente y de carácter excepcional de la acción ejercida. Solicitó se declare la improcedencia de la acción, con costas. En subsidio, y respecto al fondo del asunto, expresó que, tal y como se señaló en la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-78606-2024, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 17 de mayo de 2024, con fecha 28 de marzo de 2024 el recurrente reclamó ante la SUCESO de la confirmación efectuada por la COMPIN Región de Los Lagos al rechazo de su licencia médica N°61003638, extendida por un total de 21 días a contar el 8 de mayo de 2021, por reposo no justificado. Al respecto, la SUCESO concluyó del estudio de los antecedentes que el informe médico aportado no detalla en forma específica la sintomatología presentada, la evolución clínica de la patología y compromiso funcional que justifique el reposo, no se refiere a la evolución cronológica del cuadro clínico y no acredita asistencia a psiquiatra ni a psicoterapia, no pudiendo en consecuencia formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 80 días debidamente autorizados por la COMPIN reclamada. Agregó que los facultativos de dicho organismo hicieron presente que la licencia fue extendida por médico general, por el diagnóstico de episodio depresivo grave, con recurrencia de episodios, precisando que no describe GAF, no acredita asistencia a psiquiatría ni psicoterapia, no acredita derivación a GES, no se advierte la presencia de elementos psicopatológicos o impacto en la funcionalidad de magnitud tal que impida retomar actividad laboral. Mencionaron que posterior al reposo re
Fallo
por tanto no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, pues ésta resolvió dentro del ámbito de sus competencias, no existiendo en consecuencia vulneración o amenaza a las garantías constitucionales, solicitando se rechace la acción, con costas. Acompañó: 1. Copia del expediente administrativo. A folio 14, con fecha 24 de julio de 2024, el recurrente hizo presente la imposibilidad de contar con continuidad en su tratamiento por problemas con la emisión de licencias médicas electrónicas de los profesionales tratantes, añadió que intentó psicoterapia, no pudiendo continuarla por incomodidad de referirse a los hechos de su vida personal y que fue atendido por psiquiatra, quien no realizó indicación farmacológica alguna, realizándose dicha indicación por un médico general. Expresó no haber recibido apoyo tampoco por parte de la institución de Gendarmería para continuar su tratamiento. A folio 16, y encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
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Puerto Montt, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, compareció Roberto Ignacio Guerraty Guerraty, cédula nacional de identidad N°17.745.384-6, funcionario de Gendarmería de Chile, domiciliada en Aeropuerto Pichoy N°3523, comuna de Puerto Montt, correo electrónico robertoguerraty@hotmail.com, e interpuso acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e
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