SIN INFORMACION

SEBASTIAN ALEJANDRO ALVAREZ TAPIA/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Carlos Ignacio Vera Campos, abogado, en favor de Sebastián Alejandro Álvarez Tapia, cédula nacional de identidad N° 19.691.779-9, quien deduce acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulación al beneficio de libertad condicional al amparado para el segundo semestre de 2024, por lo que su privación de libertad se torna ilegal, solicitando que reconociendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.L. 321 se le conceda el beneficio de libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurrente su arbitrio, señalando que el amparado cumple diversas condenas por delito de manejo en estado de ebriedad con licencia cancelada, condenas que inició el 17 de enero de 2023 y que cumpliría el día 13 de marzo de 2027, con 1346 días de abono. Agrega que fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Tocopilla al beneficio de la libertad condicional, postulación que fue rechazada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte. Sostiene que la resolución impugnada es evidentemente arbitraria, en cuanto a su falta de razonabilidad, ya que el Informe consolidado emitido por la administración penitenciaria señala que el amparado ha demostrado avances efectivos en su proceso de reinserción social, a saber: ha participado en actividades ofertadas por GMIL de la I. Municipalidad de Tocopilla y gestionada por el Área Técnica del CCP Tocopilla, con la finalidad de obtener herramientas de tipo laboral para una buena reinserción en el medio libre; dentro de su proceso ha ejecutado trabajos de orden informal tales como mantención y ornato de las dependencias del establecimiento penitenciario; y presenta proyecciones a futuro y motivación, como trabajar en propuesta laboral en empresa estructura Macaya SpA y estudiar gastronomía en Inacap. Considera que el Informe Consolidado es segado en varios aspectos y adolece de varias inconsistencias en sus conclusiones y añade que el postulante tiene un riesgo de reincidencia medio en base a factores de riesgo de reincidencia que es necesario intervenir, como uso del tiempo libre y actitud procriminal. Refiere que en cuanto al tiempo libre el informe señala que “se evidencia que no existe la realización de actividades pro sociales ni de integración social en la actualidad ni en el medio libre, debido a que su tiempo libre se utilizaba en la comisión de delitos o bien de consumo”, lo que es contradictorio con el mismo tenor del informe, que señala que esta área ha sido abordada, con la participación del amparado en actividades ofertadas por GMIL de la I. Municipalidad de Tocopilla, y gestionada por el Área Técnica del CCP Tocopilla, además que el mismo informe da cuenta que el evaluado presenta educación básica, media completa y superior incompleta. Añade que, en cuanto a actividades laborales previas, señala que ha desarrollado actividades laborales en el área de la construcción, como ayudante de pintor y vendedor informal de paltas, concluyendo que “presenta escasas habilidades laborales, no posee habituación laboral ni adecuación a contextos de estudios los cuales abandona por nuevo delito”. Hace presente que el postulante es una persona de 27 años, al cual se le está haciendo un juicio por no contar con estabilidad laboral a una edad temprana, siendo que se encontraba finalizando estudios superiores. En cuanto a la actitud procriminal, lo señalado es vago e incoherente dado que no se entiende si se está evaluando al post

Fallo

fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar c

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Carlos Ignacio Vera Campos, abogado, en favor de Sebastián Alejandro Álvarez Tapia, cédula nacional de identidad N° 19.691.779-9, quien deduce acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la postulaci

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