FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A./MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - VIALIDAD-(LTE)-
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el trece de mayo del año dos mil veintidós, por el 22° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger en cambio, la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello presente dos circunstancias diferentes. En primer término, considera que al haberse cedido la factura al quinto día de su emisión, se ha infringido lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 19.983, que establece que la copia de factura quedará apta para su cesión al reunir determinadas condiciones, entre las que se cuenta que en ella conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado o, en su defecto, que se acompañe copia de la guía de despacho emitida conforme a la ley, donde conste el recibo correspondiente, estableciendo además una presunción en este último sentido, pero siempre
Fundamentos
considerando la posibilidad de reclamar dentro de los 8 días establecidos por el legislador. En dicho escenario, considera la disidente que ese término está establecido a favor del receptor de la factura, sin que pueda entenderse que dé lo mismo que la cesión se haga antes de terminado dicho lapso, precisamente porque el legislador refiere que se trata de condiciones necesarias para que la factura sea “apta” para ser cedida, lo que conlleva que en caso de contravención, se produzca la ineptitud de aquella. En segundo término, si bien comparte la disidente que el incumplimiento contractual puede constituir una excepción de carácter personal, también comparte la interpretación en el sentido que, cedida la factura antes del plazo señalado por la ley para su aptitud, debe ser el cesionario quien asuma los riesgos propios en torno a la existencia de infracciones contractuales. No obstante lo señalado, considera que las infracciones de carácter reglamentario, tienen la calidad de excepción real. Al respecto, valora el segundo documento acompañado a folio 12, denominado SAFI, que tiene asignado el N° 263.800, que emana de la demandada y exhibe firma de la emisora de la factura. En dicho documento se analiza el valor del estado de pago Nº 23 –que es aquél por el cual se emite la factura- que tiene valoración $0, puesto que corresponde a una retención por canje como garantía del contrato, lo que en dicho documento se lee claramente. Este SAFI se emite el 28 de diciembre y al día siguiente, la empresa Brotec emite la factura que luego cede a la actora, lo que constituye infracción a lo establecido en el artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Regístrese y devuélvase. N° 8706-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública la abogada doña Valentina Dolmestch Ulloa y el abogado don Eduardo Marchi Fernández por y contra el recurso. Santiago, 30 de octubre de 2024. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 14 y 15: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo disp
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