C/ FELIPE ANTONIO NUNEZ CIFUENTES
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
ROBO CON RETENCION DE VICTIMAS O LESIONES GRAVES ART.433 N:3
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, en los autos RIT 121-2024, RUC 1700485519-1, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a Felipe Antonio Núñez Cifuentes, “como AUTOR, en grado de FRUSTRADO, del delito de ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO CON RESULTADO DE LESIONES SIMPLEMENTE GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 433 N° 3 del Código Penal, perpetrado el 11 de mayo de 2017 en la comuna de Quinta Normal, a sufrir las penas de QUINCE (15) AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado máximo, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.” Además, se resolvió que al no reunirse los requisitos previstos en la Ley 18.216, no se le otorgará al sentenciado ninguna las penas sustitutivas en ella contempladas, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad producto de esta causa, esto es, un día, según consta del certificado de abonos emanado de la Jefe de Unidad de Causas y Sala de este tribunal. En contra de dicho fallo, la defensa del condenado presentó recurso de nulidad que funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Realizada su vista, se fijó para el día de hoy la lectura de la sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que prescribe que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta el recurrente que no se puede condenar a su representado al delito de Robo con Violencia Calificado con Resultado de Lesiones Simplemente Graves, previsto y sancionado en el artículo 433 N° 3 del Código Penal en relación al 397 N.º 2 y 432 del Código Penal, toda vez que nos encontramos ante un delito de Robo en Lugar Habitado tentado previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, en concurso con el delito de Lesiones Simplemente Graves del artículo 397 Nº 2 del mismo cuerpo normativo, ya que a su juicio no se cumple con los requisitos del tipo delito Robo con Violencia Calificado con resultado de Lesiones Simplemente Graves, como lo ha sostenido parte la doctrina, en particular Guillermo Oliver Calderón, en su libro “Delitos contra la Propiedad”, pues el delito de robo con violencia calificado con resultado de lesiones simplemente graves, exige que tanto la apropiación como las lesiones estén en un grado desarrollo de consumados, tal como se desprende el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 433 N°3 del Código Penal, en donde se utiliza el verbo “cometer”, entendiendo que
Fallo
por tanto no se puede castigar a título de robo con violencia calificado con resultado de lesiones simplemente graves cuando la víctima resulta lesionada, pero la apropiación no se consuma, como es el caso en concreto. Lo anterior, puesto que el sentenciado ingresó al interior del inmueble habitado por Hernán Alejandro Vera Ortiz y procedió a sustraer una guitarra eléctrica, siendo sorprendido por la víctima, quien salió en su persecución hasta el exterior del inmueble, en donde luego de un forcejeo, el imputado procedió a agredir a aquella con un cuchillo en su abdomen y brazos, para luego darse a la fuga sin lograr llevarse consigo la especie referida, entendiendo esa defensa que la apropiación no se encuentra consumada, pero si las lesiones, por lo que no se puede aplicar el artículo 443 N°3; y la recurrente comprende que el delito de Robo con Violencia Calificado con Resultado de Lesiones Simplemente Graves, es una figura compleja que está compuesta de dos injustos, robo y lesiones, es decir, una sustracción agravada; pero ambos injustos deben estar consumados, para que se configure el tipo, insistiendo en que en el caso en concreto, uno de los injustos, el robo, no se encuentra en grado de consumado, no pudiendo aplicarse en esta etapa procesal, el artículo 450 del Código Penal, toda vez que esta norma, sostiene que se “castigarán”, es decir, debemos aplicar esta normativa en la etapa procesal de determinación de pena, artículo 343 del Código Procesal Penal. Explica qu
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Visto: Por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, en los autos RIT 121-2024, RUC 1700485519-1, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a Felipe Antonio Núñez Cifuentes, “como AUTOR, en grado de FRUSTRADO, del delito de ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO CON RESULTADO DE LESIONES SIMPLEMENTE GRAVES,
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