AMPARADO: FELIPE MOISES MORALES CAMPOS /RECURRIDO: SEGUNDA SALA I.CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Ramón Rubilar Seguel, abogado, domiciliado para estos efectos en calle 18 de septiembre N° 671 oficina 704 en la ciudad de Chillán, en representación de don Felipe Moisés Morales Campos, Cédula de Identidad N° 17.459.018-4, quien se encuentra en prisión preventiva en causa RIT N°: 1440-2024; RUC: 2400246483-3, Juzgado de Garantía de Chillán, y deduce recurso de amparo en contra de resolución de 17 de septiembre de 2024, dictada por la sala de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, integrada por los Ministros don Guillermo Arcos Salinas y doña Érica Livia Pezoa Gallegos, así como por el abogado integrante don Juan Pablo Ortega Arroyo, que resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Chillán, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva. Funda el recurso, en síntesis, en que el imputado se encuentra formalizado como autor de delitos de conducción de vehículo en estado ebriedad, causando muerte y lesiones menos graves, así como conducción temeraria del artículo 197 de la ley 18.290, manteniéndose privado de libertad desde el 01 de marzo de 2024. Con fecha 12 de septiembre de 2024 se pidió sustituir la prisión preventiva por arresto total, desde que estima no se dan los requisitos de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, solicitud que fue negada. Expone que el imputado, en sus declaraciones, ha reconocido los hechos en que incurrió, detentando irreprochable conducta anterior, sin antecedentes en su hoja de conductor, manteniendo una actitud colaborativa en la causa. Agrega que se trata de un caso en que la resolución de la Corte de Apelaciones no se condice con los
Fundamentos
fundamentos del Juzgado de Garantía; que no se ha juzgado al amparado dentro de un plazo razonable y que la prognosis de pena motiva a considerar al menos dos atenuantes, sin que se trate de una conducción temeraria, al no existir en el caso una carrera clandestina, que es el fundamento de dicha figura ilícita. Sostiene que la decisión de la sala de la Corte de Apelaciones de Chillán es ilegal y arbitraria, pues no basta que una resolución contenga fundamentos normativos, sino deben también estar provistos de contenido. Al efecto, indica no se ha probado la dosificación de alcohol en la sangre, sin que exista prueba para concluir la ebriedad del conductor. Además, debe asegurarse al encausado la tramitación de la causa dentro de un plazo razonable y justo, cosa que estima no ha acontecido, encontrándose pendiente recurso ante el Tribunal Constitucional. Aduce que se infringe el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto en la especie no se da el requisito de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, para disponer la prisión preventiva. Además, no existe peligro para el resultado de la investigación ni peligro de fuga, por el arraigo de que dan cuenta los informes acompañados, ya señalados. Explica que el recurso de amparo procede en la especie, toda vez que al tenor de la normativa internacional que cita y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, en relación con el artículo 19 N° 7 b) de la Constitución Política de la República, nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Así surge esta acción como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, como en el caso presente, en que se ha aplicado la máxima medida cautelar personal, sin que los antecedentes que le sirven de fundamento se correspondan con el ordenamiento jurídico vigente. Cita al efecto jurisprudencia. Solicita que se acoja el recurso de amparo, restableciendo el imperio del derecho, dejando sin efecto, la resolución de 17 de septiembre de 2024, disponiendo la libertad del amparado, o bien que se imponga alguna medida cautelar del aquellas del artículo 155 del Código Procesal Penal, letras a) y d), sin perjuicio de cualquier otra providencia pertinente para restablecer el imperio del derecho y asegurar la libertad personal del afectado. Informaron los recurridos, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, quienes señalan que en causa Rol N°: 840-2024 del ingreso penal, se ha dictado la resolución siguiente: “Chillán, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°.- Que, la defensa solicita la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre Felipe Moisés Morales Campos, atendido el tiempo transcurrido desde que aquella se decretó, y la circunstancia de contar con un informe social que da cuenta de arraigo social y
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada, de cinco de septiembre del año en curso, que mantiene la prisión preventiva de Felipe Moisés Morales Campos. Téngase por notificados a los intervinientes. Devuélvase. N° Penal 840-2024”. Concluyen que la resolución señalada se dictó conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 149 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 196 inciso 3° y 197 quinquies de la Ley N°18.290, que hicieron procedente resolver de la forma descrita. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°) Que el fundamento de la acción radica, en síntesis, en que la resolución de la Corte de Apelaciones no contempla los argumentos hechos valer por la defensa del encartado, y no se c
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C.A. de Concepción Concepción, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Ramón Rubilar Seguel, abogado, domiciliado para estos efectos en calle 18 de septiembre N° 671 oficina 704 en la ciudad de Chillán, en representación de don Felipe Moisés Morales Campos, Cédula de Identidad N° 17.459.018-4, quien se encuentra en prisión preventiva en causa RIT N°: 1440-2024; RUC: 2400
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