PJ CHILE SPA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, complementada por resolución del veintiocho del mismo mes y año, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-418-2023, se rechazó la reclamación multa, con costas. En contra de este fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad fundado la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 11 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la actora funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y argumenta que su reclamación se fundó en el error de hecho que incurrió el fiscalizador al cursar una multa por la no exhibición de los documentos que dan cuenta de la relación laboral, en circunstancias que dichos documentos no existían por lo que no podían ser exhibidos. Previa exposición de los conceptos relativos a la sana crítica, afirma que el sentenciador ha vulnerado las reglas de la lógica y los principios de razón suficiente y de no contradicción suficiente al valorar la prueba y sostiene que en la sentencia se estableció que el hecho de no haberse escriturado el contrato de trabajo, teniendo la obligación de hacerlo, no implica que la causal de infracción debe ser modificada y que, por el contrario, se encuentra correctamente cursada. En cuanto al principio de razón suficiente, afirma que el sentenciador estimó que ninguno de los medios de prueba lograba acreditar la tesis del reclamante en circunstancias que, a su juicio, del propio expediente de fiscalización fluía el error en la causal de infracción cursada. Por otro lado, sostiene, el análisis comienza con la constatación de la no escrituración del contrato el que, sin embargo, se exige exhibir. Sobre el principio de no contradicción razona en el mismo sentido, esto es, que no puede exigirse la exhibición de un documento cuya escrituración no fue realizada. Segundo: Que sobre el punto a que se hace mención en el recurso el tribunal a quo indica que de conformidad a las probanzas aportadas por las partes y tomando en consideración las reglas de la sana crítica, se tiene por establecido que el 26 de enero de 2023 la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida recibió denuncia por un trabajador de la empresa reclamante, activándose el proceso fiscalizatorio, el que fue iniciado el 8 de junio de 2023 de manera presencial en dependencias del domicilio de la empresa reclamante, otorgándosele plazo para exhibir la documentación respecto de una serie de trabajadores individualizados en dicho proceso, en atención a que contaba la reclamante con resolución de centralización de documentación. Se fija igualmente como hecho de la causa que el 7 de julio de 2023 fue cursada la multa por el servicio reclamado a la empresa reclamante por infracción al artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 32 del mismo cuerpo legal, 8° de la Ley N°18.018 y 30 del Decreto Supremo N° 51 de 1982 del Ministerio de Justicia. A continuación la sentenciadora manifiesta que de acuerdo al mérito de los antecedentes la parte reclamante ha omitido señalar el periodo en el cual el trabajador a que se refiere la multa en cuestión fue contratado por la empresa y mantuvo contratación, por lo tanto, se desconoce por el Tribunal cuál fue el periodo para el cual habría sido contratado y cuáles habrían sido las e
Fallo
fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulidad fundado la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del 11 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la actora funda su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y argumenta que su reclamación se fundó en el error de hecho que incurrió el fiscalizador al cursar una multa por la no exhibición de los documentos que dan cuenta de la relación laboral, en circunstancias que dichos documentos no existían por lo que no podían ser exhibidos. Previa exposición de los conceptos relativos a la sana crítica, afirma que el sentenciador ha vulnerado las reglas de la lógica y los principios de razón suficiente y de no contradicción suficiente al valorar la prueba y sostiene que en la sentencia se estableció que el hecho de no haberse escriturado el contrato de trabajo, teniendo la obligación de hacerlo, no implica que la causal de infracción debe ser modificada y que, por el contrario, se encuentra correctamente cursada. En cuanto al principio de razón suficiente, afirma que el sentenciador estimó que ninguno de los medios de prueba lograba acreditar la tesis del reclamante en circunstancias que, a su juicio, del propio expediente de fiscalización fluía el error en la causal de infracción cursada. Por otro lado, sostiene, el análisis comie
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Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, complementada por resolución del veintiocho del mismo mes y año, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT I-418-2023, se rechazó la reclamación multa, con costas. En contra de este fallo la parte reclamante ha deducido recurso de nulida
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