SEGUROS SURAMERICANA S.A./LOWENER (ACUM. ING. CORTE 11514-2022 Y 13913-2022.)(LTE)
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMA CON COSTAS
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución en alzada. Y teniendo, además, presente: Primero: Que consta que en estos antecedentes, se recibió la causa a prueba el día 31 de marzo de 2021, resolución que notificada a las partes, fue objeto de recurso de reposición, el que fue resuelto el 31 de agosto de ese año, por lo tanto con esa data se inició el término probatorio, respecto el cual era aplicable la antigua disposición contenida en el artículo 6 de la Ley 21.226, que preceptuaba la suspensión de los términos probatorios señalando que “…a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe…”, suspensión que se extendería “…hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. Segundo: Que es un hecho público y notorio, que el cese del estado de excepción se produjo el 30 de septiembre de 2021, de modo que las partes quedaron en condición de reanudar dicho término a partir del día 14 de octubre de 2021, lo que se corrobora por lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 21.379, que en lo que interesa a esta decisión, ordenó que: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales”, con ello se dispone que se reanude el término probatorio a petición de parte, esto es, concluida la suspensión ordenada por ley, se devuelve la obligación de actividad procesal a las partes. Tercero: Que, sin embargo, el demandado solicitó el abandono del procedimiento el día 13 de abril d
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el diecinueve de mayo del año dos mil veintidós, por el 22° Juzgado Civil de Santiago. II. En cuanto a las apelaciones de los ingresos N°11.514-2022 y N°13913-2022 Civil. Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman, la sentencia y la resolución apeladas de once de julio y treinta y uno de agosto dos mil veintidós, pronunciadas por el 22° Juzgado Civil de Santiago, costas del recurso imponiéndose a la ejecutada, sólo por el fallo impugnado. Regístrese y devuélvase. N°8102-2022 (acumuladas N°11.514-2022 y N°13913-2022) Civil.
Texto Completo (Preview)
Alegaron, previo anuncio y relación pública el abogado don Lukas Hudson Herranz y el abogado don Nicolás Retamales Figueroa por y contra el recurso. Santiago, 30 de octubre de 2024. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 23 y 24: Téngase presente. I. En relación con el recurso de apelación del ingreso N°8102-2022 Civil. Visto
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