1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

BANCO DE CHILE/CELIS

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su numeral quinto, que se elimina. Y en su lugar se tiene presente: 1° Que el veintitrés de agosto de dos mil veintidós la parte demandante quedó con la carga procesal de notificar en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo sino hasta el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, sin que mediara en ese lapso de tiempo gestión útil alguna para dar movimiento al procedimiento. 2° Que entre el veintitrés de agosto de dos mil veintidós y el veintidós de mayo de dos mil veintitrés trascurrió en exceso el plazo que señala la ley para acoger el incidente de abandono del procedimiento. A mayor abundamiento, consta que la propia ejecutante se allanó a dicho abandono. 3° Que, conforme con lo anterior, y habiéndose acreditado con la exigencia del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono debe ser acogido, debiendo enmendarse la resolución apelada. Atendido el mérito de los antecedentes y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de nueve de junio de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-178-2019 del Primer Juzgado de Letras de Curicó, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge el abandono del procedimiento solicitado, sin costas del recurso. Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Devuélvase. N°Civil-1173-2023. Se deja constancia que no firman el Ministro don Gerardo Bernales Rojas y la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y la segunda, por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su numeral quinto, que se elimina. Y en su lugar se tiene presente: 1° Que el veintitrés de agosto de dos mil veintidós la parte demandante quedó con la carga procesal de notificar en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo si

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