RAMÍREZ VALDIVIA ALEJANDRO ENRIQUE/TESORERIA PROVINCIAL DE NUÑOA - (LTE)
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, en representación de la ejecutada Paula Francisca Márquez Oyarzún, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de agosto de 2024 dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Ñuñoa, que no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Advierte que los hechos que motivan el recurso tienen su origen en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias tramitado ante la Tesorería Provincial de Ñuñoa, en el expediente administrativo Rol Nro. 518-2004 de Macul, en el cual, promovió un incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado el 7 de agosto de 2024. Indica que en contra de dicha resolución, dentro de plazo, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo este último denegado por el Tesorero Provincial de Ñuñoa, en su calidad de juez sustanciador, mediante la decisión que se recurre, por considerar que el legislador no reguló tal arbitrio procesal en contra de las resoluciones dictadas por él, dada su limitada competencia y la naturaleza administrativa de esa etapa, la que no constituye instancia. Argumenta que a las decisiones dictadas por el juez sustanciador, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas supletorias del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el recurso de apelación respecto de sentencias interlocutorias como aquella que se pronuncia sobre un incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que, al informar Claudia Rojas Araneda, Tesorera Provincial de Ñuñoa, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador no se puede interponer el medio de impugnación que se alega, habiendo contemplado la apelación el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que el recurso de apelación se contrapone con la naturaleza administrativa de la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada Paula Francisca Márquez Oyarzún, en los autos administrativos Rol Nro. 518-2004 de Macul, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa, en contra de la resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado el nueve de agosto de dos mil veinticuatro en contra de la decisión de siete del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 341-2024 (Tributario)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Alejandro Enrique Ramírez Valdivia, abogado, en representación de la ejecutada Paula Francisca Márquez Oyarzún, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 13 de agosto de 2024 dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Ñuñoa, que no conc
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