RUIZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en la causa RIT O-93-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco la señora Jueza Titular Sra. Marta Paola Álvarez Basaez, en sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda en Procedimiento Ordinario, para declaración de existencia de relación laboral; nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por EVELYN ANDREA RUIZ CARRASCO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, resolviendo: “I.- Que SE ACOGE la demanda de declaración de relación laboral y en consecuencia, se declara que entre doña EVELYN ANDREA RUIZ CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 10.828.686- y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, Rol Único Tributario No 61.955.000− 5, representado en virtud del artículo 4o del Código del Trabajo por Mario Herman González Rebolledo don existió una relación de carácter laboral que se prolongó desde el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2023. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 714.180. b.- Indemnización por 11 años de servicio y fracción superior a seis meses: $7.855.980.- c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $3.927.990 d.- Feriado legal pendiente: $238.060.- III. SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. IV.- Las prestaciones otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. V.-Cada parte soportara sus costas.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio, esgrime también la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por
Fundamentos
fundamentos diversos y finalmente, en subsidio de ambas, interpone la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Con fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinticuatro, se efectuó la vista de la causa, donde compareció únicamente el abogado de la parte recurrente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas; SEGUNDO: Que, como causal de nulidad principal la demandada recurre en virtud de la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Respecto de esta causal de nulidad, señala que el tribunal se atribuye facultades de las que carece en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 N°3, artículo 64 N° 4 y N° 5, el artículo 65 N° 2, de la Constitución Política de la República; el artículo 1º inciso 2º, el artículo 2º y artículo 15, todos de la Ley N°18.575, de lo cual desprende que al establecer una supuesta relación laboral el Tribunal estaría tomando atribuciones del Poder Ejecutivo y por ende inmiscuyéndose en otro poder del Estado, cuestión claramente vetada. Agrega que las indemnizaciones establecidas en la sentencia sólo podrían ceder en beneficio del personal de la Administración del Estado por mandato de una ley expresa, según lo dispone el artículo 64 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República. Por ende, además de ser una facultad exclusiva del Presidente de la República deber ceder por mandato de una Ley expresa y por un principio de inexcusabilidad no se atribuyen atribuciones que la Ley no ha puesto en la esfera de su competencia. Considera también que se han violado las normas del debido proceso, en sus formas del derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo. Es así, que, del derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo, que es el derecho substantivo al transgredir la Constitución Política de la República atribuyendo facultades radicadas exclusivamente en el Presidente de la República y de paso hacer una manifiesta intromisión en los Poderes del Estado transgrediendo nuevamente nuestra Carta Fundamental artículo 6 y 7, se ha visto afectado su representada, y de esta forma el Tribunal estaría co-administrando el Estado. [sic] Estima que si el Tribunal, hubiera aplicado correctamente el artículo 4 de la Ley 18.883, hubiera existido una “justa” resolución motivada sobre el fondo. Pide acoger la causal de nulidad y disponer que se deja sin efecto, la sentencia recurrida, y acto seguido reemplaza
Fallo
se declara que entre doña EVELYN ANDREA RUIZ CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 10.828.686- y la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, Rol Único Tributario No 61.955.000− 5, representado en virtud del artículo 4o del Código del Trabajo por Mario Herman González Rebolledo don existió una relación de carácter laboral que se prolongó desde el 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2023. II.- Que SE ACOGE la demanda de despido injustificado y en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $ 714.180. b.- Indemnización por 11 años de servicio y fracción superior a seis meses: $7.855.980.- c.- Incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $3.927.990 d.- Feriado legal pendiente: $238.060.- III. SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales. IV.- Las prestaciones otorgadas serán reajustadas y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. V.-Cada parte soportara sus costas.” En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio, esgrime también la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por fundamentos diversos y finalmente, en subsidio de ambas, interpone la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Con fecha veinticinco de octubre del añ
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en la causa RIT O-93-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco la señora Jueza Titular Sra. Marta Paola Álvarez Basaez, en sentencia definitiva de ocho de mayo de dos mil veinticuatro se pronunció respecto a la demanda en Procedimiento Ordinario, para declaración de existencia de relación laboral; nulidad del de
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