MP CALAMA C/ LEVI ANDRES VARAS OYARCE
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2200812596-5, rol interno 72-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 1346-2024, por sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a Levi Andrés Varas Oyarce a cumplir efectivamente la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, imponiéndosele la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y las accesorias legales, como autor, en concurso ideal, de un delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y un delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, cometidos en perjuicio de las víctimas Claudia Soto Bolívar y Sareth Martínez Soto, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 110 y 196 de la Ley 18.290, en relación con los artículos 391 N°2 y 397 N°2 ambos del Código Penal, cometidos el día 21 de agosto de 2022 en este territorio jurisdiccional, en grado de consumados. Contra el referido fallo, el abogado defensor penal público Álvaro Gazón Gajardo, en representación del aludido sentenciado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la audiencia del pasado once de octubre se procedió a la vista del recurso, alegando el abogado defensor penal público Javier Ruiz Quezada y el abogado del Ministerio Público Irvin Rodríguez Cáceres, por y contra el recurso, respectivamente, actuación que quedó registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio de nulidad que sanciona la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al no reconocer la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y porque se infringe el artículo 75 de ese mismo cuerpo legal por errónea aplicación, debiendo haberse aplicado los artículos 110, 196, 196 bis N° 2 de la ley 18.290. SEGUNDO: Que, respecto de la primera acusación, postula que el error de derecho se configura porque la sentencia no reconoció al encartado la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, habida consideración a lo dispuesto en los artículos 9 y 8 g) del Decreto Supremo 64, de 1960. En el caso, la anotación prontuarial del encausado fue eliminada de su extracto de filiación y antecedentes al alero de esas disposiciones, correspondiendo que el tribunal adoptara una decisión más favorable para el imputado, materializando el principio pro homine o pro persona, tal como lo hizo esta Corte en la sentencia que parcialmente transcribe. En cambio, el tribunal prefiere interpretar el artículo 11 N° 6 del Código Penal de un modo perjudicial para el sentenciado. Asegura que, de no haberse incurrido en la errónea aplicación del derecho, reconociendo la circunstancia atenuante en mención, debía acudirse al artículo 196 bis numeral 2 de la Ley N°18.290 y aplicar una pena inferior a la fijada, sin superar el presidio menor en su grado máximo. TERCERO: Que, en segundo término, explica que el
Fallo
fallo aplica erróneamente el artículo 75 del Código Penal, con relación a los artículos 110, 196, 196 bis N° 2 de la Ley N°18.290 y el articulo 11 N° 6 del Código Penal. Ello, por cuanto soslaya el principio de especialidad y subsunción en la determinación de la pena establecido por la Ley N°20.770, considerando que de haberse reconocido la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal, la pena que debió aplicarse no debió superar el presidio menor en su grado máximo. En cambio, en el considerando decimonoveno del fallo los jueces prefieren aplicar el artículo 75 del Código Penal por sobre el 196 bis N° 1 y N° 2, en el entendido que el acusado es autor de un delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y uno de conducción en estado de ebriedad causando lesiones graves, circunstancia en la cual el tribunal entiende procedente la hipótesis del artículo 75 del Código Penal, dado que el mismo hecho provocó los delitos mencionados, atendido, además, que su aplicación es más beneficiosa considerando las circunstancias calificantes que deja establecidas. En opinión de la impugnante, el de autos se trata de un solo delito con resultado múltiple, por lo que al graduarse la penalidad conforme lo dispuesto en el artículo 110, 196 inciso tercero y 196 bis N° 2 de la Ley N° 18.290, por aplicación de esta última disposición se arribaría a la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es de tres años y un día a cinco años, por la comisión del de
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Antofagasta, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2200812596-5, rol interno 72-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 1346-2024, por sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a Levi Andrés Varas Oyarce a cumplir efectivamente la pena de siete años de presidio mayor e
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