GOTTLIEB/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL (LTE)
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Sharon Gottlieb Sabah, en representación de Fundación Educacional Alicante de Maipú, sostenedora de Colegio Alicante, quien deduce reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 638 de fecha 13 de junio de 2024 de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente la reclamación del artículo 84 de la misma ley, sobreseyendo el cargo N° 2 y sustituyendo la multa correspondiente al cargo N° 1 por amonestación escrita, actuación que considera ilegal, ya que vulnera el principio de irretroactividad de los actos administrativos y el principio pro administrado, por lo que solicita dejar sin efecto la resolución impugnada. Expone que el 17 de agosto de 2020, la apoderada Elizabeth Morales Faúndez denunció ante la profesora jefe una "funa por redes sociales" ocurrida el 14 de agosto de 2020 contra su hijo. Casi dos años después, el 18 de marzo de 2022, la misma apoderada realizó denuncia ante la Superintendencia de Educación. Tras la fiscalización, mediante Resolución Exenta N° 2022/FC/13/644 de 21 de julio de 2022, se formularon dos cargos contra el establecimiento: 1) contar con protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa vigente; y 2) no aplicar correctamente el Reglamento interno y/o protocolo. Fundamenta su reclamo señalando que a la fecha de los hechos regía el Dictamen N° 1 de 2014 de la Superintendencia, que establecía un plazo de prescripción de 6 meses desde la comisión del hecho. Sin embargo, la autoridad aplicó retroactivamente el Dictamen N° 59 de 2021, que modificó la forma de computar dicho plazo, haciéndolo desde el acta de fiscalización respecto al cargo N° 1 y desde la denuncia ante la Superintendencia para el cargo N° 2. Argumenta que conforme al artículo 52 de la Ley N° 19.880, los actos administrativos no tienen efecto retroactivo salvo cuando produzcan consecuencias favo
Fundamentos
considerando la naturaleza y entidad de la infracción, de modo que tampoco ninguna ilegalidad existe a este respecto. NOVENO: Que, así las cosas, a juicio de esta Corte, la Superintendencia ha actuado dentro del marco de su competencia y en legítimo ejercicio de sus atribuciones, en tanto tiene la potestad de fiscalizar no solo las obligaciones y deberes establecidos en la ley, sino que también las demás normas jurídicas comprendidas en los reglamentos e instrucciones que rigen la actividad en esta materia. Con dicho objeto, le corresponde aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento debe vigilar, impartiendo instrucciones fundadas, de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, debiendo velar por la actuación de los actores del sistema regulado, para que su actividad se desarrolle dentro de los parámetros previamente definidos por la ley y su regulación especial. DÉCIMO: Que
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución de la Superintendencia de Educación que amonestó por escrito a la Fundación Educacional Alicante Maipú. SEGUNDO: Que a folio 6 informa doña Paola Pollar Santander y don José Ignacio Torres Orellana, en representación de la Superintendencia de Educación, quienes solicita el rechazo del recurso de reclamación fundado principalmente en dos argumentos: primero, que no ha operado la prescripción de la potestad sancionatoria alegada por la recurrente y, segundo, que no existe vulneración al principio de irretroactividad en la aplicación del Dictamen N° 59 de 2021. En cuanto al primer argumento, el órgano fiscalizador sostiene que la recurrente no objetó en su reclamación el hecho fundante del Cargo N° 1, manteniéndose inalterable lo constatado en el proceso administrativo. Precisa que, si bien se formularon dos cargos, el segundo fue desestimado, por lo que las alegaciones de prescripción deben enfocarse exclusivamente en el primer cargo, respecto del cual se aplicó la sanción de amonestación por escrito. Respecto al plazo de prescripción establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, argumenta que al tratarse de una infracción consistente en mantener un protocolo de actuación que no se ajusta a la normativa vigente, constituye un hecho de carácter actual que solo puede verificarse durante la fiscalización. En consecuencia, el plazo debe computarse desde el acta de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. A los folios 13, 14 y 15: a todo, téngase presente. Al folio 16: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Sharon Gottlieb Sabah, en representación de Fundación Educacional Alicante de Maipú, sostenedora de Colegio Alicante, quien deduce reclamo de ilegalidad conforme al artículo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica