FRIGORIFICO KARMAC S.P.A./RAÑIL
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, en representación como se acreditará de FRIGORIFICO KARMAC S.P.A., Rut 76.066.832-K, en procedimiento de aplicación general, sobre desafuero, RIT O-45- 2023, caratulado “FRIGORÍFICO KARMAC SPA CON RAÑIL”, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro, doña MILENA ANSELMO CARTES. El presente recurso se deduce en contra de la sentencia definitiva, respecto de la cual, y según señala el mismo artículo 477, sólo será procedente el recurso de nulidad; por lo que es pertinente su interposición en virtud de la infracción de Ley en que ésta ha incurrido, de acuerdo al inciso 1º del artículo 477 del Código del Trabajo. Por otra parte y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 Letra C) del Código del Trabajo, en subsidio, procede el recurso de nulidad cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Por lo que se precisa en definitiva las peticiones concretas que se someten a la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo. Este recurso se funda en las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSIDERAR: a.- Comparece FRIGORIFICO KARMAC S.P.A., Rut 76.066.832-K, e interpone demanda de desafuero laboral en contra de doña KATALINA ANDREA RAÑIL MILLAPAN, R.U.N. 20.393.599-4, a fin de que se autorice a la empresa para poner término al contrato de trabajo que la vincula con la demandada, basado en la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, Vencimiento del plazo. Se establece en el contrato que la trabajadora comenzó a prestar servicios con fecha 20 de abril de 2023 para Frigorífico Karmac SPA, en calidad de suplente, en el cargo de operaria de producción y camarero, en virtud de un contrat
Fundamentos
considerando noveno N° 1, da por establecido el siguiente hecho: “Que de la prueba incorporada y declaración de testigos, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que las partes celebraron contrato a plazo fijo el día 20 de abril de 2023, indicando la cláusula décima sexta de dicho documento que “el presente contrato tendrá una duración de 30 días, renovable por 90 días según evaluación de desempeño y requerimiento de personal, este contrato es celebrado para cubrir única y exclusivamente vacaciones y licencias médicas”. B.3. Por lo tanto, de los hechos dados por acreditados en la sentencia y que han sido transcritos precedentemente, se colige desde ya que se cumple con el requisito dispuesto en el artículo 174, esto es, que la trabajadora se encontraba sujeta a un contrato a plazo fijo, encontrándose sujeta a la causal de despido del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. B.4. No obstante ello, en la sentencia se estima, a nuestro juicio de manera errada, que frente a la objetividad de una causal invocada, ella no resulta suficiente para dar lugar a la autorización solicitada, desde que se habría entendido que la voluntad de la empresa fue mantener los servicios de la trabajadora y que las funciones que realizaba la demandada no eran para cubrir vacaciones y licencias médicas (Considerando undécimo de la sentencia). B.5. Sobre este punto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo un recurso de Nulidad, en causa Rol 204- 2010, en que se refiere a los requisitos que se deben tener en cuenta para otorgar el desafuero solicitado por el empleador, se pronunció en los términos siguientes: “4°.- Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, al cumplir con las exigencias impuestas por el artículo 174 en relación con el artículo 159 N° 4, ambos del Código del Trabajo, la empleadora se encontraba habilitada para solicitar el desafuero de la trabajadora, acción que ejerció pidiendo al juez a quo que le otorgara la autorización para poner término al contrato de la especie, más aún, teniendo presente que, por su naturaleza, el contrato a plazo expira en el plazo acordado por las partes. 5º.- Que la sentencia en alzada al negar la autorización de desafuero, vulneró los artículos antes mencionados, considerando, además, que para conceder la autorización pedida la ley no le exige al empleador acreditar la concurrencia de requisitos adicionales a los previstos en las disposiciones ya citadas; por otra parte, tampoco consideró que la autonomía de la voluntad prima sobre cualquier otra circunstancia que pudiera afectar a la trabajadora, como es el caso de su maternidad, ya que el plazo fijado por las partes para poner término a la relación laboral había sido acordado por ellas con anterioridad a tal suceso. Que, en consecuencia, dicha infracción la ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a la juez a quo a tomar una decisión que resulta improcedente y, con
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículos 415, 420, 425, 446, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE RECHAZA la solicitud de desafuero interpuesta por FRIGORIFICO KARMAC S.P.A., en contra de doña KATALINA ANDREA RAÑIL MILLAPAN, sin costas por estimar el tribunal que tuvo motivo plausible para litigar”. II. INFRACCION DE LEY QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO (ART. 477 INC. 1° CODIGO DEL TRABAJO): A. NORMA INFRINGIDA QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO (ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO): A.1. El fallo impugnado parcialmente ha incurrido en infracción de Ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo como se dirá en lo sucesivo. En relación con esta causal de nulidad, previamente cabe decir que, la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en la causa Rol 2095-2011, ha señalado que: “Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando e
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos Comparece JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, en representación como se acreditará de FRIGORIFICO KARMAC S.P.A., Rut 76.066.832-K, en procedimiento de aplicación general, sobre desafuero, RIT O-45- 2023, caratulado “FRIGORÍFICO KARMAC SPA CON RAÑIL”, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de
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