M.P. C/ FRANCISCA DELLANIRA MADRID VILLABLANCA, OSCAR HERNÁN FERNÁNDEZ ARÁNGUIZ Y ALAN GERVASIO ROA REYES
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 2300439645-6, RIT 42-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, declaró que se absuelve a Francisca Deyanira Madrid Villablanca, Oscar Hernán Fernández Aránguiz y Alan Gervacio Roa Reyes, de la acusación deducida en su contra por el ministerio Público, en cuanto se les estimó responsables en calidad de autores, del delito de robo con violencia, por los hechos acaecidos el 21 de abril de 2023, en la comuna de Pirque, sin costas al Ministerio Público por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de dicho fallo Rodrigo Peña Briceño, Paredes Belmar, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, Fiscalía Regional Metropolitana Sur, dedujo recurso de nulidad, que se fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo legal. Se declaró admisible dicho recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte. Intervino en la audiencia del día 09 de octubre de 2024 por el recurso Yelica Lukcic por el Ministerio Público y contra el recurso el Defensor Penal Público Pedro Narváez, fijándose la audiencia del día 29 de octubre de 2024 para la lectura del fallo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso sostiene que se configura la causal de nulidad invocada en razón de haberse omitido en la sentencia el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 297del mismo Código, lo que determina que no se ha llegado a la convicción de la existencia de un hecho punible, robo con violencia e intimidación, mediante una valoración apartada de los parámetros que exigen las normas citadas, lo que no corresponde con la conclusión a que se habría llegado de haberse valorado la prueba en conformidad a las normas del artículo 297 citado, lo que ocurre por haberse contradicho los principios de la lógica, en particular el de razón suficiente El recurrente solicita que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia fin de que efectúe un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. SEGUNDO: Que, a propósito de la causal planteada, es útil recordar que respecto al sistema de valoración de la prueba, el Código Procesal Penal introdujo el sistema de libertad probatoria o de libre valoración, único compatible con el reconocimiento de la autonomía de cada juez para adquirir convicción sobre los hechos del caso, manteniéndose esta exigencia de convicción el tribunal como estándar necesario para ala condena o absolución. En ese contexto, la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal protege la garantía de la sentencia motivada y la razonabilidad de la misma, en la medida que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 297 del citado cuerpo legal. Sin embargo, controlar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, no puede ser entendido como un ejercicio que lleve a valorar nuevamente los hechos, porque ello excedería los márgenes del recurso y la competencia de esta Corte. La revisión de la aplicación del sistema conforme al cual la ley manda valorar la prueba rendida en el juicio, más bien dice relación a comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica, y por ende examinar cómo han agraviado y que influencia han ejercido los medios de prueba al momento de arribar a la decisión contenida en la sentencia. Según lo expuesto anteriormente, la causal de nulidad en comento conlleva analizar la forma en que se ha considerado o apreciado la prueba, pero en ningún caso el contenido fáctico de esa ponderación. Dicho de otro modo, mientras esta Corte no tiene competencia para revisar el criterio del tribunal del fondo en la valoración de la prueba, si tiene atribuciones, en cambio, para controlar que dicha valoración no sea arbitrariamente realizada, en el sentido de omitir la consideración a todo el material probatorio o que la fundamentación denote una evid
Fallo
fallo Rodrigo Peña Briceño, Paredes Belmar, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, Fiscalía Regional Metropolitana Sur, dedujo recurso de nulidad, que se fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo legal. Se declaró admisible dicho recurso por la Sala Tramitadora de esta Corte. Intervino en la audiencia del día 09 de octubre de 2024 por el recurso Yelica Lukcic por el Ministerio Público y contra el recurso el Defensor Penal Público Pedro Narváez, fijándose la audiencia del día 29 de octubre de 2024 para la lectura del fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso sostiene que se configura la causal de nulidad invocada en razón de haberse omitido en la sentencia el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 297del mismo Código, lo que determina que no se ha llegado a la convicción de la existencia de un hecho punible, robo con violencia e intimidación, mediante una valoración apartada de los parámetros que exigen las normas citadas, lo que no corresponde con la conclusión a que se habría llegado de haberse valorado la prueba en conformidad a las normas del artículo 297 citado, lo que ocurre por haberse contradicho los principios de la lógica, en particular el de razón suficiente El recurrente solicita que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia fin d
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San Miguel, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RUC 2300439645-6, RIT 42-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, declaró que se absuelve a Francisca Deyanira Madrid Villablanca, Oscar Hernán Fernández Aránguiz y Alan Gervacio Roa Reyes, de la acusación deducida en su contra por
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