SIN INFORMACION

MENA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones MAURICIO MARDONES ESPINOZA, abogado, en beneficio de LORENA ANDREA MENA VALDEBENITO, quien interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT 96.504.160-5, institución de salud previsional, representada legalmente por don HERNAN PEREZ CARVALLO, por la acción ilegal y arbitraria consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Funda su acción en que la recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., a través del plan de salud. Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Expone que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo qu

Fundamentos

considerando quinto, del siguiente tenor: Expone que es un hecho innegable que el eventual incumplimiento de determinadas clausulas integrantes de un determinado contrato –en este caso, especial, de un contrato de salud- o de sus anexos, como lo es el plan de salud y/o de las normas aplicables en su ejecución, debe ser debatido en un juicio de lato conocimiento, ante la respectiva sede que el mismo legislador ha establecido al efecto; así lo han resuelto distintos tribunales superiores de justicia de nuestro país, como, por ejemplo, sucedió ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos de protección Rol 28.264-2020; ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en autos de protección Rol 19.030-2019, lo que fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 12 de junio de 2020, bajo el Rol C.S N°39.654-2020. Añade que resulta un hecho no sujeto a discusión ni mayor interpretación que el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, sus cláusulas y/o anexos, sea cual sea su naturaleza, NO SON MATERIA DE RECURSO DE PROTECCIÓN, no existiendo razón lógica ni jurídica alguna que haga escapar de dicha realidad a los contratos de salud, cuya eventual declaración de incumplimiento pretende el recurrente sea debatido y resuelto en estos autos, a través de la presente acción cautelar, sobre todo teniendo en consideración que fue el propio legislador quien estableció un tribunal arbitral, que cumple con todos y cada uno de los requisitos prescritos por ley para ser considerado un tribunal especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, y encontrando una vasta regulación y reglamentación en el Título IX del mismo cuerpo legal, denominado “De los Jueces Árbitros”. Expone que los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005, regulan pormenorizadamente el procedimiento establecido para reclamar y/o demandar respecto de toda materia y conflicto que se suscite entre afiliados, Isapres y prestadores de salud, así como de un supuesto incumplimiento contractual en materia de salud, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de tales casos, en su calidad de Juez Árbitro. En consecuencia, el procedimiento establecido por el propio legislador para conocer de forma idónea de los conflictos que puedan generarse entre las instituciones de salud y sus cotizantes, especialmente respecto del eventual incumplimiento del contrato de salud, consta de un proceso absolutamente completo, de lato conocimiento, con instancias de discusión, conciliación, prueba, cumplimiento y recursos, resguardando en todo momento la legalidad y protección de las partes principales intervinientes, no habiendo razón lógica para desestimar su utilización, siendo totalmente improcedente debatir el caso de marras en esta sede. Sostiene que resulta totalmente lógico y ajustado a derecho que sea la propia Superintendencia de Salud la que conozca de conflictos entre co

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Expone que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Añade que con fecha 8 de Noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dicto la Circular 396 que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sob

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Punta Arenas, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones MAURICIO MARDONES ESPINOZA, abogado, en beneficio de LORENA ANDREA MENA VALDEBENITO, quien interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT 96.504.160-5, institución de salud previsional, representada legalmente por don HERNAN PEREZ CARVALLO, por la acción ileg

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