SIN INFORMACION

CARTAGENA LANDAETA JESÚS ALEXANDER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Jesús Alexander Cartagena Landaeta, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de regularización extraordinaria, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 28 de junio de 2022, solicitó regularización extraordinaria a la Subsecretaria del Interior. Posteriormente, el 15 de febrero de 2023, realizó una consultó el estado del trámite mediante solicitud de acceso a la información. En respuesta, el 16 de marzo de 2023, recibió el oficio N°23377, el que indicó que la solicitud se encontraba en trámite, específicamente en etapa de análisis. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta definitiva del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de petición de regularización migratoria dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe doña Alejandra Salinas Silva, abogada, en representación de la Subsecretaria del Interior, quien tras referirse a la normativa aplicable al caso concreto indica que la solicit

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías constitucionales incoadas. Indica que el 29 de junio de 2022, recibió una carta certificada, mediante la cual la parte recurrente solicitó la regularización de su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Advierte que no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de regularización que motiva estos autos, y que, al respecto tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición, por lo que la presente acción debe ser desestimada por una evidente falta de legitimación pasiva. Finalmente, en atención a lo expuesto pide el rechazo de la acción en todas sus partes y de la condena en costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 28 de junio de 2022 la regularización migratoria, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta f

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Iquique, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Jesús Alexander Cartagena Landaeta, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaria del Interior, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de regularización extrao

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