QTE: LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.; QDO: CENCOSUD RETAIL S.A. / (LEY 19496).
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que conforme emana del análisis de la sentencia del tribunal a quo, como del libelo recursivo de la actora, se advierte que lo central del debate jurídico materia de esta causa, dice relación con la competencia del tribunal para conocer de las acciones interpuestas a fojas 1 por Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., en contra de Supermercado Jumbo, derivado del hecho de haber pagado dicha compañía en su calidad de empresa aseguradora, el valor del vehículo Jeep New Grand Cherokee de propiedad de su cliente asegurado, y que fue motivo de robo, mientras se encontraba en el estacionamiento del señalado Supermercado. 2.- Que en la decisión de la presente causa, debe considerarse que la misma se inició por querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios deducida por la señalada aseguradora en contra del Supermercado Jumbo, en razón de que el vehículo de un asegurado fue sustraído mientras se encontraba en el estacionamiento del supermercado, debiendo ella responder por el valor del mismo, por lo que se ha producido, según expone, la subrogación prevista en el artículo 534 del Código de Comercio, y acciona en contra del establecimiento comercial por infracción a las disposiciones de los artículos 3, 12 y 23 y demás pertinentes de la Ley 19496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Solicita en definitiva se condene al establecimiento comercial demandado al máximo las sanciones que contempla la ley del consumidor en relación a lo infraccional; y en cuanto a la indemnización de perjuicios, solicita el pago de la suma de $37.935.485.- o la cantidad que el tribunal determine, más intereses, reajustes y costas. 3.- Que, ahora bien, enfrentados al conflicto jurídico señalado, no desconocen estos sentenciadores que sobre la materia en debate existen decisiones jurisprudenciales diversas así como también posiciones distintas en la doctrina. Sin embargo, conforme al
Fundamentos
considerando la diversa normativa legal aplicable en la especie, se estima que la decisión adoptada por el tribunal a quo resulta correcta. 4.- Que, ciertamente, no se cuestiona la facultad de la empresa aseguradora de subrogarse en los términos que indica el artículo 534 del Código de Comercio, en cuanto indica que “por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”, pero en la especie el tema es más de fondo, por cuanto converge también en la situación en estudio una normativa diversa, aplicable específicamente a personas que tienen una especial y determinada calidad -la de consumidores-, calidad que, estrictamente, no tiene la Aseguradora, de modo que el cuestionamiento se produce en estos casos en determinar si, en consecuencia, puede dicha entidad, aun en mérito de la subrogación antes indicada, accionar en base una legislación que no le es originalmente aplicable. De hecho, en su acción asume en plenitud la calidad del consumidor, en mérito de lo cual no sólo solicita la indemnización de perjuicios por el valor del vehículo pagado, sino que también insta por la aplicación de la sanción infraccional derivada del incumplimiento de la ley del consumidor. 5.- Que al efecto, entonces, el tema a dilucidar dice relación a si en mérito de la señalada subrogación se traspasan todos los privilegios propios del crédito del acreedor, esto es, derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas, o también los privilegios subjetivos, esto es, aquellos inherentes a la persona del acreedor, lo que se relaciona con el traspaso de la calidad o posición jurídica de aquél. En lo concreto, en la materia en debate, la aplicación de una u otra normativa no es menor, y tal como indica el tribunal en el considerando quinto de la sentencia, entre otros aspectos, dice relación con la concentración del procedimiento, régimen de apreciación de la prueba, régimen recursivo, posibilidad de comparecencia personal e irrenunciabilidad de derechos. 6.- Que el artículo 1 de la ley 19.496 indica que dicha normativa “tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.- Consumidores o usuarios: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios”. 7.- Que, como se observa, la definición transcrita pone el énfasis en una concepción subjetiva de la calidad de consumidor, desde que destaca la condición de destinatario final para la determinación de aquella calidad. Y como no se trata en la especie del caso de un seguro como acto de consumo en sí mismo -que es de competencia de la judicatura de Policía Local-, sino de una subrogación a un tercero ajeno, que paga a quien sí tenía la ca
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, ley 19.496, y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287 que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Rancagua. Con el voto en contra de la abogada integrante Paloma Valenzuela Berríos, quien fue de la opinión de revocar la sentencia en alzada en base a los siguientes argumentos: 1.- Que es un hecho no discutido que en este caso Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., pagó al asegurado, y consumidor del supermercado Jumbo, el valor de su vehículo -un Jeep New Grand Cherokee-, que fue robado mientras se encontraba en el estacionamiento del respectivo supermercado. 2.- Que, el artículo 534 del Código de Comercio establece que: “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro.” La norma transcrita establece un tipo de subrogación personal que opera por el sólo ministerio de la ley, y en cuya virtud el subrogante ocupa la posición jurídica del subrogado y, por lo tanto, es titular de los mismos derechos y obligaciones de que era titular este último. 3.- Que, la posición jurídica del subrogado era, en este caso, la de “consumidor”, de tal modo que la subrogación opera como una ficción que autoriza al seguro para actuar como si fuera aquél. 4.- Que, si bien Libe
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Rancagua, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que conforme emana del análisis de la sentencia del tribunal a quo, como del libelo recursivo de la actora, se advierte que lo central del debate jurídico materia de esta causa, dice relación con la competencia del tribunal para conocer de las acciones interpuestas a
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