MORAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Lina Angarita Arias, abogada, e interpone recurso de protección en favor de de doña Valeria Paulina Moran Endara, de nacionalidad ecuatoriana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de su solicitud de residencia temporal, que fue presentada el 20 de octubre de 2023, lo que, a su juicio, vulnera la garantía establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reclama que, a la fecha de presentación de su acción constitucional, ha transcurrido más de 9 meses desde la petición correspondiente, sin que aquella haya sido resuelta. Acusa contravención de los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Por lo anterior, pide se ordene al servicio recurrido que emita una respuesta respecto de la solicitud presentada por la Sr. Moran Endara, que se cumplan los plazos señalados en la Ley N° 19.880 y que se tomen las medidas que esta Corte estime convenientes para el restablecimiento del derecho. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó su rechazo, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por esa autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de los recurrentes. Narra que la recurrente, de nacionalidad china, ingresó su solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile por
Fundamentos
motivos económicos el 28 de marzo de 2023, la que quedó registrada bajo el ID N° 63070355. Indica que la solicitud de la recurrente se encuentra en etapa de “Resolución” desde el 19 de febrero del presente año. Luego de revisar la normativa aplicable al beneficio migratorio que se pretende, y las disposiciones que le entregan atribuciones para otorgarlo, se refiere a la duración del procedimiento administrativo y sostiene que el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal. Añade que esa autoridad se encuentra dentro de un plazo razonable para finalizar el procedimiento administrativo respectivo, el cual no supera el año de tramitación, por lo que no puede tildarse el actuar de esta autoridad como ilegal o arbitrario. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, para resolver la presente acción constitucional se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880, atendido que, en su carácter de ley de bases, tiene aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes con una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Valeria Paulina Moran Endara, solo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sobre la solicitud de permanencia definitiva que tiene pendiente, ello dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-17333-2024. En Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la reso
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Lina Angarita Arias, abogada, e interpone recurso de protección en favor de de doña Valeria Paulina Moran Endara, de nacionalidad ecuatoriana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el e
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