SIN INFORMACION

VILLARROEL/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, deduciendo recurso de protección en favor de doña Tracy Escarlet Villarroel López y en contra de la Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, por tener un plan de salud antiguo, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, en síntesis, que se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, que restringe la cobertura de las prestaciones de salud mental, a diferencia de las que contempla para salud física. Refiere que dicha diferencia fue eliminada con Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental y la Circular IF/N°396, de 2021, de la Superintendencia de Salud, dictada con objeto de adecuar las normas administrativas a la nueva normativa legal. Pide, se ordene a la Isapre recurrida dejar de aplicar el criterio que restringe la cobertura de prestaciones de salud mental y darle a aquellas, cobertura completa, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las consultas médicas ambulatorias y demás prestaciones, con costas. SEGUNDO: Que, informando, Francisco Javier González Sesé, abogado, en representación del Isapre Consalud S.A., solicita el rechazo del recurso de protección, con costas, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción intentada, pues la Ley N° 21.331 fue publicada el 11 de mayo de 2021, época en que la recurrente tomó conocimiento de su contenido en virtud de los artículos 7 y 8 del Código Civil. En cuanto al fondo, plantea que entre las partes se celebró un contrato de salud que debe ser respetado conforme al artículo 1545 del Código Civil, y que la ley no puede ser aplicada con efecto retroactivo. Así se desprende de la Ci

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las a prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h), que disponen “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…). c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…). h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse de lo recientemente transcrito, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así como, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Conforme a lo que hasta se ha señalado, para este disidente debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato o a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que la cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley se señala: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Tracy Escarlet Villarroel López y en contra de Isapre Consalud S.A. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Gómez, quien fue del parecer de acoger el recurso de protección por las siguientes consideraciones: 1° Que en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Nevenka Eliana Gortari Beltrán, abogada, deduciendo recurso de protección en favor de doña Tracy Escarlet Villarroel López y en contra de la Isapre Consalud S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestacion

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