SIN INFORMACION

ARCOMET S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Antonio Amo Bravo, en representación de Arcomet S.A., quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por haber dicho organismo dictado la decisión de fecha 04 de marzo de 2024, en el amparo Rol C12447-2023, que ordenó al Ejército de Chile entregar información sobre las contrataciones realizadas con la recurrente durante el período 2018-2023. 1 y facturas asociadas. Además, se requirió información sobre la fecha de desvinculación desde el Ejército de Chile del Mayor de Ejército Sr. Ignacio Izquierdo Lefenda C.I. N° 10.667.496-5, identificado como Jefe de Sección de recepción de Obras de la División de Ingenieros del Ejército. Señala que esta actuación es ilegal, ya que vulnera el derecho a oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y configura las causales de secreto o reserva establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 21 de la misma ley, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada. Expone que el 29 de septiembre de 2023, don Miguel Troncoso González solicitó al Ejército de Chile, información sobre contratos, actas de recepción, F.30-1 y facturas asociadas a las contrataciones entre dicha institución y Arcomet S.A. durante el período 2018-2023, tanto bajo la Ley 19.886 como bajo la ex Ley N° 13.196 (actual Ley N° 21.174). Ante esta solicitud, la recurrente ejerció su derecho de oposición el 19 de octubre de 2023, lo que derivó en que el solicitante interpusiera amparo ante el Consejo para la Transparencia, el cual fue acogido en sesión ordinaria N°1418 del 26 de febrero de 2024. Fundamenta su reclamo explicando que la reclamante es una empresa filial de FAMAE, constituida el 25 de febrero de 1991, cuyo giro comercial está exclusivamente vinculado a dar solución a requerimientos de infraestructura de las instituciones de la Defensa Nacional, conforme al artículo 1° letras a), b) y c) del DFL N° 223 de 1953. Sostiene que, com

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Además, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.” En efecto, el artículo 11 del cuerpo normativo que precede, dispone que “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los

Fallo

Por estas consideraciones, solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad y la confirmación de la Decisión de Amparo Rol C12447-23. Tercero: Que a folio 13 compareció el tercero interesado don Miguel Ángel Troncoso González, entregando los datos de su nuevo domicilio, y posteriormente a folio 16, señalando que, a modo de observación, que, la trazabilidad de los sucesos citados y expuestos por el Consejo en su informe dejan claramente visible de acuerdo con el articulo Nº 20 de la Ley Nº 20.285 sobre el acceso a la información pública, “lo obrado por el Ejército de Chile respecto de notificación extemporánea” Aduce que, en sus funciones de supervisor de compras públicas, y aquellas sujetas a la Ley N° 21.174 y la reglamentación interna del Ejercito, que los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales deben ser presentados por las empresas, resultando extraño que el Ejército no entregue la documentación que la propia regulación institucional, difunde. Cuarto: Que el presente arbitrio -reclamo de ilegalidad por acceso o denegación a la información pública- se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el que prevé que vencido el plazo para entregar la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el solicitante podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del referido cuerpo normat

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. A los folios 30 y 31: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece don Antonio Amo Bravo, en representación de Arcomet S.A., quien deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, por haber dicho organismo dictado la decisión de fecha 04 de marzo de 2024,

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