RECALDE CRUZ MARIA DEL CARMEN / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece doña María Jesús Recalde Cruz, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Extranjería. Señala que llegó a vivir donde su hermana Sandra, quien tiene permanencia definitiva, y que con fecha 19 de noviembre de 2022, mediante el ID 58152019, presentó la solicitud de residencia temporal. Agrega que se le señaló que su solicitud “no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal, dada que no adjuntó la documentación que acredite recursos del empleador para la contratación del trabajador”. Aduce que con fecha 21 de noviembre de 2023 envío carta firmada ante Notaria de su empleadora donde justifica sus ingresos suficientes para su contratación y sus cotizaciones al día de AFP Modelo. Además, adjuntó el certificado de declaración de renta del SII. Finaliza indicando que con fecha 20 de mayo de 2024 por resolución Exenta N° 20245500, el Servicio Nacional de Migraciones rechazó su solicitud y dispuso su abandono del país en 30 días. Solicita en definitiva se deje sin efecto la resolución de abandono del país y se otorgue visa temporaria. Segundo: Que a folio 6 informa doña Valentina Gómez Baltán, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del presente recurso. Expone que la recurrente, de nacionalidad colombiana, ingresó a Chile el 21 de diciembre de 2021 por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, siendo titular de un permiso de residencia transitoria por 90 días con vigencia hasta el 21 de marzo de 2022. Posteriormente, previo pago de multa por residencia irregular mediante Resolución Exenta N° 22482282, con fecha 19 de noviembre de 2022, presentó solicitud de residencia temporal por
Fundamentos
motivos económicos, registrada bajo el ID N° 58152019. Señala que el 29 de junio de 2023, mediante Comunicación Electrónica Folio N° 41463172, se informó a la recurrente que su solicitud estaba incompleta por no acreditar recursos del empleador para su contratación, otorgándole 60 días para subsanarlo, plazo que venció sin que se remitieran los documentos requeridos. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023, por Comunicación Electrónica Folio N° 49706458, se le informó la causal de rechazo, otorgándole 10 días para realizar descargos conforme al artículo 91 de la Ley N° 21.325. Si bien la recurrente presentó una carta explicativa de su empleadora firmada ante notario, esta no se acompañó de documentación que acreditara los ingresos alegados. En consecuencia, mediante Resolución Exenta N° 24245500 de fecha 20 de mayo de 2024, se rechazó la solicitud en virtud del artículo 88 N°1 de la Ley N° 21.325, por no cumplir con los requisitos, disponiendo el abandono del país en 30 días. Sostiene que la recurrida actuó dentro de sus atribuciones legales conforme al artículo 157 numerales 4 y 5 de la Ley N° 21.325. Agrega que la solicitud se rige por dicha ley y el Decreto Supremo N° 177, cuyo artículo 22 exige expresamente acreditar la solvencia económica del empleador, requisito que no fue cumplido por la recurrente. Respecto a la orden de abandono, argumenta que esta es una consecuencia necesaria e imperativa ante el rechazo del permiso, conforme al artículo 91 de la Ley 21.325, diferenciándose de una orden de expulsión por su carácter voluntario y no compulsivo. Sostiene finalmente que no han existido actuaciones ilegales o arbitrarias que vulneren garantías constitucionales, habiendo actuado conforme a la normativa aplicable, añadiendo que acceder a lo solicitado vulneraría la igualdad ante la ley al eximir a la recurrente de requisitos exigidos a todos los extranjeros. Tercero: Que se ha aceptado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo, que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule, los efectos indeseables de esa acción u omisión. Cuarto: Que del mérito de lo expuesto, se desprende que la solicitud de la recurrente encuentra amparo en las disposiciones del Decreto 177 de 10 de mayo de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por María Jesús Recalde Cruz, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y, oportunamente, archívese. N° Protección-15.297-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1 comparece doña María Jesús Recalde Cruz, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y Extranjería. Señala que llegó a vivir donde su hermana Sandra, quien tiene permanencia definitiva, y que con fecha 19 de noviembre de
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