SIN INFORMACION

VILLARROEL/ISAPRE BANMÉDICA S. A.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Romina Chantal Villarroel Villarroel, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por haber otorgado cobertura reducida a prestaciones relativas a su salud psíquica o mental. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene la Ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad, derecho a la vida e integridad física y psíquica, y el derecho a la protección de la salud, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24, por lo que solicita que se ordene a la recurrida equiparar la cobertura de prestaciones de salud mental con las de salud física. Expone que se encuentra afiliada desde el 1 de abril de 2021 al plan Salud Superior Prime Ultra C5/204 de la Isapre recurrida, el cual establece diferencias significativas en la cobertura entre prestaciones de salud mental y física. Señala que, siendo una persona autista diagnosticada recientemente y con trastorno mixto ansioso depresivo, requiere seguir tratamiento farmacológico, asistir a consultas psiquiátricas regulares y terapia psicológica semanal, prestaciones que se han visto mermadas por las restricciones de cobertura de su plan. Argumenta que la Ley 21.331 establece como principio fundamental la equidad en el acceso y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Sostiene que, si bien la Superintendencia de Salud mediante Circular IF/N° 396 estableció que estas disposiciones regirían solo para contratos posteriores al 1 de marzo de 2022, dicha limitación temporal contraviene la naturaleza de orden público del contrato de salud, reconocida por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, por lo que los ef

Fundamentos

considerando como punto de partida la dictación de la Ley 21.331 (11 de mayo de 2021) o la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud (8 de noviembre de 2021), el recurso igualmente resultaría extemporáneo al ser interpuesto el 16 de septiembre de 2024. Respecto a la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal, argumenta que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame como vulneratorio de garantías constitucionales, ni prestación de salud alguna por la que el manifieste disconformidad. En relación a la irretroactividad de la ley, expone que la Ley 21.331 y la Circular IF/N°396 establecieron que las nuevas disposiciones sobre coberturas comenzarían a regir a partir del 1 de marzo de 2022, aplicándose únicamente a los nuevos planes de salud comercializados desde esa fecha, sin que exista obligación legal o administrativa de modificar planes anteriores. Sobre la improcedencia de la vía, señala que el artículo 28 de la Ley 21.331 establece expresamente que las infracciones a dicha ley deben ser reclamadas conforme a los procedimientos del Título IV de la Ley 20.584, no siendo el recurso de protección la vía idónea. En cuanto a la inexistencia de discriminación, argumenta que el plan de salud contratado por el recurrente contempla topes de bonificación para diversas prestaciones y no solo para aquellas relacionadas con salud mental, habiendo sido libremente elegido por la afiliada entre los planes disponibles al momento de contratar. Finalmente, en lo referente a la igualdad ante la ley, sostiene que la aplicación temporal de la Ley 21.331 responde a un criterio objetivo basado en su vigencia, sin que exista discriminación subjetiva que pudiera vulnerar dicho principio constitucional. En virtud de lo anterior, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas. En subsidio, para el evento de acogerse el recurso, solicita el rechazo de la condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que en lo que respecta a la alegación de extemporaneidad, ésta habrá de ser des

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida: 1) realizar los ajustes necesarios para equiparar la cobertura de prestaciones de salud mental con las de salud física; 2) aumentar los porcentajes, topes por prestación y topes anuales de consulta psiquiátrica, psicológica y hospitalización psiquiátrica; 3) restituir las sumas en que debió incurrir por la menor cobertura; con costas. SEGUNDO: Que al evacuar el informe solicitado, Isapre Banmédica S.A. solicita el rechazo del recurso argumentando: a) la extemporaneidad del mismo; b) la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal concreto que pueda ser examinado; c) la vulneración del principio de irretroactividad de la ley; d) la improcedencia de la vía del recurso de protección para resolver la controversia; e) la inexistencia de discriminación en las coberturas de salud mental; y f) la ausencia de vulneración al principio de igualdad ante la ley. En cuanto a la extemporaneidad, sostiene que el plazo para deducir el recurso comenzó a correr el 25 de febrero de 2021, fecha en que el recurrente suscribió el plan de salud y tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física. Agrega que, incluso considerando como punto de partida la dictación de la Ley 21.331 (11 de mayo de 2021) o la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud (8 de noviembre de 2021), el recurso igualmente resultaría extemporáneo al ser interpuesto el 16 de septie

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Romina Chantal Villarroel Villarroel, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por haber otorgado cobertura reducida a prestaciones relativas a su salud psíquica o mental. Actuación que co

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