MARISOL NÚÑEZ SANCHEZ CON HOSPITAL DOCTOR SOTERO DEL RIO Y OTRO
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Previa eliminación de los
Fundamentos
fundamentos segundo a séptimo de la sentencia en alzada y teniendo únicamente presente: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. La excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada toda vez que el Hospital Sótero del Río y el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente son, precisamente, los órganos estatales que prestaron el servicio de salud que sirve de sustento a la demanda y, por ende, considerando que el primero es un hospital auto gestionado y que el segundo es el servicio responsable de la atención sanitaria prestada por el Estado en el territorio de su competencia, forzoso es concluir que la acción dirigida en su contra fue correctamente formulada en este aspecto. EN CUANTO AL FONDO: A.- Tratándose de la responsabilidad de órganos estatales, la acción por responsabilidad contractual resulta improcedente atendida la naturaleza de los servicios públicos y el título requerido para hacer efectiva dicha responsabilidad a su respecto, motivo que se estima suficiente para desestimar la demanda intentada por vía principal. B.- Teniendo presente que es el juez quien conoce y,
Fallo
por tanto, aplica el derecho y que en la especie se ha invocado la existencia de una mala praxis en la atención médica de la actora, esto es, de un servicio deficiente prestado por las demandadas, lo que corresponde a una de las manifestaciones propias de la falta de servicio, es decir, del título de imputación de responsabilidad propio de los servicios públicos, no resultan atendibles las alegaciones planteadas por las demandadas acerca de la impropiedad en el modo de proponer la demanda, razón por la cual se examinará, a continuación, el fondo del asunto debatido. C.- A su turno, para desechar la demanda intentada basta consignar que, a diferencia de lo sostenido por la actora, no hay prueba alguna que demuestre la existencia de un vínculo causal entre la falta de servicio sostenida por su parte y los daños que se dicen padecidos por ella, contexto en el que resulta innecesario examinar la eventual concurrencia de un servicio defectuoso prestado por las demandadas, puesto que, aun de existir, su presencia resultaría irrelevante para los efectos de resolver el asunto en disputa, dado lo razonado precedentemente. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, en la causa Rol 15933-2020. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Salas, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzad
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Certifico que alegó confirmando el abogado José Luis Rivadeneira Domínguez. San Miguel, 29 de octubre de 2024. Cristian Calderón Borquez, relator. San Miguel, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 15: Téngase presente. Vistos: Previa eliminación de los fundamentos segundo a séptimo de la sentencia en alzada y teniendo únicamente presente: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITI
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