SIN INFORMACION

JADUE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de MICHEL ANDRÉS JADUE JADUE, interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. A.- ANTECEDENTES DE LA VULNERACION DE DERECHOS. 1.- El recurrente se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca desde febrero de 2021, según consta en certificado de afiliación que se acompaña a este recurso. 2.- El 05 de octubre de 2022, el recurrente se sometió a una cirugía por una hernia incisional, siendo operado por laparoscopia con malla intraperitoneal en la Clínica San Carlos de Apoquindo de la Red de Salud UC CHRISTUS. 3.- Según se acredita en las liquidaciones de programa médicos adjuntos, la Isapre recurrida entregó cobertura por esta prestación otorgando un 100% de bonificación, tanto en honorarios médicos como en hospitalización (clínica, procedimientos, medicamentos, insumos). 4.- En febrero 2024, el recurrente comienza con un cuadro de dolor abdominal y nuevo aumento de volumen en la misma zona donde fue operado el año 2022. Por esta razón, se realiza exámenes médicos que confirman recidiva (reaparición de la enfermedad algún tiempo después de padecida) de la hernia incisional operada el año 2022, lo cual se acredita en informe médico que se acompaña. 5. Producto de lo anterior, el 10 de mayo de 2024 se somete, en la misma clínica, a una nueva cirugía hospitalaria para reparar la hernia en cuestión, según también se acredita en el informe médico señalado en el párrafo anterior. 6. La clínica informa al recurrente la cuenta correspondiente al ítem de hospitalización por un monto de $4.356.211 y el ítem de honorarios médicos por $2.671.848. En ambos casos, la Isapre no otorgó cobertura, por lo tanto, las cuentas no fueron bonificadas, según se observa en ambas cuentas que se acompañan. 7. Dado lo anterior, el recurrente solicita a la Isapre la bonificación correspondiente, sin embargo, el día 16 de mayo de 2024, en carta qu

Fundamentos

considerando que inicialmente se accedió a otorgar cobertura y posteriormente, a pesar de tratarse de la misma enfermedad, se le niega. Es decir, frente a los mismos antecedentes médicos, se toman decisiones distintas, lo cual hace pensar que la recurrida simplemente ahora está prevaleciendo sus propios intereses por sobre la regulación contractual que existe entre ambas partes. De esta manera, se vulnera el derecho a la integridad del derecho a la protección de la salud en lo relativo al inciso final del articulo 19 N° 9, y finalmente su derecho de propiedad, en la que dice relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, más aún, cuando se indica que la recurrida pretende modificar la relación contractual de forma unilateral. C.- DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AFECTADAS. 1.- Sostiene el actuar de la recurrida ha amenazado con la vulneración de su derecho de propiedad, conculcándolo, en tanto debe asumir el costo total del tratamiento al negarle la otorgación de cobertura, garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, no pudiendo nadie, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. De esta manera estima que la recurrida al no otorgar cobertura médica, la ha privado de prestaciones que emanaban del mismo, constituyendo éstas derechos personales, esto es, cosas incorporales sobre las que también existe propiedad, según lo dispuesto en el artículo 582 y siguientes del Código Civil, constituyendo un acto ilegal y arbitrario, pues la recurrida dejará sin efecto, de manera unilateral coberturas del contrato, determinando por sí misma de forma unilateral. En este sentido, si bien, el artículo 33 de la Ley 18.933 dispone que las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios en salud, en los hechos, el contrato de salud es un contrato de adhesión, puesto que las lsapres ofrecen a los usuarios las estipulaciones que conforman los distintos planes que éstos pueden contratar, pero deben limitarse a adherir a ellos en su totalidad, y sin discusión. Por tal razón, la ley se ha preocupado de reglamentar las estipulaciones mínimas de estos contratos con el fin de proteger a la parte débil de los mismos, que es el usuario; por lo que, no obstante autorizar a estas Instituciones para efectuar la revisión anual de los contratos, limita tal facultad en los términos establecidos en el artículo ya citado, más aún en la especie, tratándose de una revisión antojadiza lo ha declarado resuelto o terminado, no pudiendo tampoco interpretar el silencio de su c

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, norma de orden público que establece reglas de competencia absoluta, dispone: “15.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente.” Es decir, las alternativas de competencia que entrega el auto acordado son dos: “la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal” denunciado en el recurso. “o donde éstos hubieren producido sus efectos.” En este sentido, es necesario hacer notar que las reglas de la competencia absoluta son de orden público, y en consecuencia, no pueden ser renunciadas ni modificadas por las partes. Las normas del referido auto acordado dice relación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, materia de naturaleza constitucional, indisponible para las partes; razones por la cual para que la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco adquiera competencia debe haber ocurrido que el hecho se cometió en la jurisdicción Temuco o el hecho ha producido sus efectos en la jurisdicción de Temuco. La premisa anterior no se satisface con la circunstancia de que la abogada Beatriz Ximena Roa González, en benefi

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece Beatriz Ximena Roa González, abogada, junto a su apoderado Adrián Ignacio Jadue Jadue, en beneficio de MICHEL ANDRÉS JADUE JADUE, interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. A.- ANTECEDENTES DE LA VULNERACION DE DERECHOS. 1.- El recurrente se encuentra afiliado a Isapre C

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