JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

GABRIELA MARIA HERNANDEZ MENDOZA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ELECTRICA SINEC S.A.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA NULIDAD

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: En causa Rit O-1746-2023, en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, caratulados “Gabriela María Hernández Mendoza contra Ingeniería y Construcción eléctrica SINEC S.A.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparece Nicolás Gajardo Sagüés, abogado, por la demandada y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 2024 y notificada a las partes con la misma fecha, que hizo lugar con costas a la demanda y condenó a su parte al pago de $4.388.675, correspondientes al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios; a la restitución de $2.708.763, descontado a la demandante por aporte del empleador a la cuenta individual por cesantía, fijando las costas en $700.000, con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. Invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, conjuntamente con la causal contenida en el artículo 477 del mismo Código, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del 24 de octubre de 2024, concurriendo ambas partes a formular sus respectivas alegaciones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN RELACIÓN CON LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA b). PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al pronunciarse la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Sostiene sus pretensiones en que los razonamientos de la sentencia se apartan de los principios de la lógica, lo que la transforma en arbitraria, infringiendo las reglas de la sana crítica. Describe, a continuación, el contenido del considerando Undécimo de la sentencia recurrida, indicando que lo pretendido es que esta Corte verifique que en el razonamiento del a quo se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de la experiencia, es decir, que el juzgador no respetó dichos lineamientos, ya que de haberlo hecho no hubiese fallado en la forma en que lo hizo, en atención a que la prueba rendida por su parte era suficiente e idónea para acreditar las necesidades de la empresa que obligaron a la empresa a desvincular a la trabajadora demandante. Fundamenta su pretensión en que el tribunal a quo señaló, en relación con la reestructuración interna propiamente tal que se mencionó en la carta aviso de despido, en la contestación y a lo largo del juicio, referente al cierre de ciertas áreas y la fusión de otras, que “Ni siquiera hay huellas o registros en que se discutiera, aprobara o implementaran cambios o se dieran razones para ello”, sin embargo, sostiene, no constituye una exigencia legal que tales decisiones consten por escrito, al obedecer a estrategias que toma el empleador para que su negocio sea más rentable. Agrega que los dos testigos de su parte están contestes en que se realizaron estructuraciones internas. Alude a las máximas de la experiencia que demuestran que para reestructurar una empresa no necesariamente se deben cumplir con formalidades legales que dejen algún registro o huella. Observa, asimismo, que se afirma en la sentencia que la existencia de múltiples finiquitos no es prueba idónea para justificar la causal de despido, sin ningún argumento lógico ni razonable para sostener tal conclusión. Alude luego a las probanzas rendidas por su parte y a su mérito. SEGUNDO: Que, como primera cuestión y como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, debe tenerse en consideración que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación de derecho estricto, que la ley ha rodeado de exigencias que deben ser cumplidas por quien recurre, sin dejar de tener presente que se está atacando la validez de un fallo, es decir, no se trata sólo de que la resolución a que ha llegado el a quo no sea del agrado de quien recurre o no se condiga con sus peticiones, sino de que en su pronunciamiento se hayan obviado los requisitos que la ley impone. TERCERO: Que para la dilucidac

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N° Laboral - Cobranza-371-2024.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: En causa Rit O-1746-2023, en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, caratulados “Gabriela María Hernández Mendoza contra Ingeniería y Construcción eléctrica SINEC S.A.”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, comparece Nicolás Gajardo Sagüés, abogado, por la demandada y deduce recurso de nulid

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