JUAN SANTANA HARO CONTRA INSTITUTO PREVISION SOCIAL
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece José Santana Haro, chileno, en favor de su madre, Oliva Haro Uribe, domiciliada en ELEAM Firenska ubicado en calle Orella 142, Punta Arenas, recurriendo de protección contra Instituto de Previsión Social, de esta ciudad, por vulneración de las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el derecho a la no discriminación y propiedad del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su madre es una persona mayor de 90 años de edad, con discapacidad del 95%, acreditada por COMPIN, lo que la hacía beneficiaria de una pensión de vejes, en adelante PGU, la cual -actualmente- no recibe ningún tipo de asistencia ni ayuda estatal, toda vez que durante el 2020, su madre viajó a Ushuaia, previo cierre de las fronteras producto de la pandemia, quedando atrapada en la ciudad aludida y no pudo regresar a cobrar su pensión por más de 6 meses, motivo por el cual, esta fue caducada. Señala que su madre actualmente reside en un ELEAM, el que paga con mucho trabajo, pues al no tener pensión de ningún tipo, ella no puede postular a uno Estatal, ya que este es un requisito fundamental para su postulación, lo cual afecta como familia, ya que también es una persona mayor, y la mantención económica de su madre es de su exclusiva responsabilidad. Agrega que de manera constante ha concurrido al IPS, Seremi de la Mujer, Seremi de Desarrollo Social, Gobierno Regional, Delegación Presidencial incluso le envió una carta al Sr. Presidente de la República, con el objeto de solucionar el problema del pago de la pensión de su madre, ya que hoy ambos son personas mayores, con problemas de salud, su madre tiene una dependencia severa, y sus ingresos se reducen a la PGU y a lo que puede producir por sus medios, lo que conlleva que mes a mes esto produzca un perjuicio tanto a su persona como a ella. A folio 6, con fecha 7 de octubre del presente, comparece Victor Joel Espinosa Agurto, abogado, en representación de Instituto de Previsión Social y ev
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario alegado por la recurrente Olivia Haro Uribe se hace consistir en la negativa de la recurrida –Instituto de Previsión Social- a concederle la pensión garan
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece José Santana Haro, chileno, en favor de su madre, Oliva Haro Uribe, domiciliada en ELEAM Firenska ubicado en calle Orella 142, Punta Arenas, recurriendo de protección contra Instituto de Previsión Social, de esta ciudad, por vulneración de las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y el derecho a la no
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