SIN INFORMACION

EPULEF/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Belén Caamaño Cumiquir, abogada, en representación convencional de doña Silvia Epulef Mayo, labores de hogar, quien dice Interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, RUT 61.002.010-0, servicio público, representado legalmente por su Director regional de La Araucanía, don Pedro Canihuante Cabezas, cédula nacional de identidad número 6.877.867-0, con ocasión del acto arbitrario e ilegal que se señalara en el cuerpo de esta presentación; solicitando desde ya que esta acción sea acogida por V.S. Iltma., con expresa condena en costas, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I. Hechos Doña Silvia Epulef Mayo es hija de doña Lorenza Mayo Antipichún, cédula nacional de identidad número 7.095.946-1, quien falleció con fecha 12 de octubre del año 1993 en el lugar Pucón, Región de La Araucanía. Dentro del patrimonio de su madre al momento de su muerte, se encontraba el inmueble denominado hijuela Diecisiete, ubicado en el lugar Comunidad Indígena Juan de Dios Ancamil, sector Maichín, sin número, de la comuna de Curarrehue, que tiene una superficie aproximada de 3,29 hectáreas, rol de avalúo fiscal número 157-48 de Curarrehue; actualmente el dominio se encuentra inscrito en la inscripción especial de herencia de folio 1498, número 2910 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Pucón y Curarrehue. Lo anterior, pues en el año 2018 el Servicio de Registro Civil e Identificación inscribió en su registro correspondiente la posesión efectiva de la causante con el número 39703 del año 2018, la que se consecuentemente se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, generando la inscripción de dominio señalada. En aquel proceso la recurrida no incluyo a su representada como heredera, a pesar que ella aparece con tal calidad en su certificado de nacimiento, de modo que se ingresó solicitud de rectificación N° 307 e

Fundamentos

Considerando que la recurrente, al presentar la acción de protección, ha invocado su calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto alega ser hija de ésta, es que, tanto al momento de resolver la Solicitud de Posesión Efectiva como la de Rectificación de la misma y al evacuar este informe, se han tenido a la vista los antecedentes respectivos, tanto de registros manuales como los contenidos en la base de datos automatizada de este Servicio. Tenida a la vista la inscripción de nacimiento de la recurrente doña SILVIA EPULEF MAYO, N°22, de la circunscripción Pucón, practicada el 08 de enero de 1952, consigna en el rubro nombre del padre “no compareciente” y en el de la madre a doña LORENZA MAYO ANTIPICHUN, siendo éste última la requirente de la inscripción. En consecuencia, se ha logrado determinar que la recurrente no fue reconocida como hija natural por doña LORENZA MAYO ANTIPICHUN, de conformidad con lo establecido en la ley vigente a la época en que se practicó su inscripción de nacimiento (08 de enero de 1952). Consiguientemente, la invocación de la calidad de hija de la recurrente respecto de la causante carece de sustento jurídico, pues como ésta última no la reconoció como su hija natural, ésta tiene la calidad de hija simplemente ilegítima respecto de la causante. 3.- En cuanto a la normativa jurídica y como es de conocimiento de Ssa. Iltma., hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº10.271, el día 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales, se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. El artículo 6° transitorio de la Ley N°10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de 02 años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952.

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente de autos, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo, con el objeto de que el reconocimiento de su filiación materna quedase determinado conforme a la normativa entonces vigente. En este marco jurídico, debe entenderse que, el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de la recurrente no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente con la causante. En este orden de ideas, para analizar el caso particular debe tenerse presente que, estado civil y filiación, no son términos sinónimos, sino que el primero, es definido en el Código Civil en su artículo 304, como “la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte, filiación es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las no

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Belén Caamaño Cumiquir, abogada, en representación convencional de doña Silvia Epulef Mayo, labores de hogar, quien dice Interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, RUT 61.002.010-0, servicio público, representado legalmente por su Dir

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