SIN INFORMACION

MULET/RIVERA

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Ciro Colombara López, abogado, en representación de don Jaime Mulet Martínez, chileno, abogado, Diputado de la República, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, y artículos 28, 29 y 30 y artículo noveno, de la Ley N° 20.285, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Ministerio Público, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y éste, a su vez, por su presidente, don Raúl Letelier Wartenberg, y por el procurador fiscal de Copiapó, don Adolfo Rivera Galleguillos, en razón de haber actuado de forma ilegal y arbitraria al negar el acceso a la información pública que le fuera requerida. De manera preliminar, señala que entre los años 2017 y 2023, el señor Mulet Martínez fue objeto de un procedimiento penal, por una supuesta participación en un delito de cohecho, seguido en la causa ruc N° 1700936953-8, rit N° 6553-2019 del Juzgado de Garantía de Copiapó. Enseguida, alude de manera pormenorizada a la investigación, en cuyo contexto el fiscal regional de Atacama, don Alexis Rogat Lucero, solicitó el desafuero del señor Mulet Martínez, petición que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia dictada en causa rol N° 411-2022, con fecha 9 de diciembre de 2022, siendo sobreseído definitivamente por el Juzgado de Garantía de Copiapó, en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2023, en tanto la causa continuó respecto de los demás imputados. Añade que, por la carencia de antecedentes del Ministerio Público para perseguir penalmente al señor Mulet Martínez, éste último interpuso una querella en contra del fiscal regional de Atacama y del fiscal adjunto don Luis Miranda Flores, por los delitos que indica, la que se encuentra actualmente en tramitación. En este contexto, sostiene que se planteó la duda acerca de si el Ministerio Púbico contaba con antecedentes que justificaran la persecución penal contra el señor Mulet

Fundamentos

considerandos décimo segundo y décimo séptimo reproduce. ii) Improcedencia de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285. En relación con la solicitud acerca de las comunicaciones remitidas entre la Fiscalía Regional de Atacama y la Fiscalía Nacional, señala que el requerido negó la entrega de dicha información, aduciendo la reserva de los correos electrónicos de fiscales y funcionarios de aquella institución, por no corresponder la misma a información pública y encontrarse resguardada por la garantía constitucional del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Asimismo, dicha negativa se justificó en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letras a) y c) de la Ley N° 20.285. Y, en cuanto a los informes solicitados, refiere que la Fiscalía Regional negó la entrega de dicha información, por estimar que esta se encontraba sujeta a secreto profesional, y además, porque estimó que se configuraba la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.285. Al respecto, reproduce los artículos 21 N°1 letra a) de la Ley N° 20.285 y 8 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, para luego sostener que resulta evidente que ellas buscan resguardar el éxito de una investigación en curso, no pudiendo extenderse el secreto o reserva a casos en que el procedimiento, como tal, haya culminado, como ocurre para el caso del señor Mulet Martínez. Así, plantea que no existe persecución, investigación o procedimiento alguno cuyo éxito pudiera verse mermado al entregar los documentos solicitados, considerando que respecto de su representado no existe procedimiento penal alguno cuyo éxito deba salvaguardarse, independiente de la continuidad de los procesos respecto de otros imputados. Además, refiere que se solicitó ciertos y determinados documentos, esto es, sólo aquellos referentes a las investigaciones RUC 1700608166-5 y RUC 1700936953-8, relativos al señor Mulet Martínez. No se solicitó la entrega de documentos que pudieran tener relación con otras investigaciones o imputados diversos. iii) Improcedencia de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285. Señala que el Ministerio Público estima que el requerimiento sería demasiado genérico “ya que no se han definido ni especificado por ejemplo la o las identidades de los involucrados en estas comunicaciones, lo que implicaría realizar una búsqueda exhaustiva de información que entorpecería el normal y debido funcionamiento del Ministerio Público”. Al respecto, refiere que la solicitud de información se hizo de la manera indicada porque el requirente desconoce los datos de que se trata, los que solo pueden ser conocidos por la solicitud de acceso a la información pública. Así, solo el Ministerio Público puede conocer qué personas tuvieron comunicaciones referidas al señor Mulet Martínez en el contexto de las causas aludidas en el periodo señalado. De este modo, plantea que el requirent

Fallo

fallo dictado en los autos rol N° 221-2024, con fecha 1 de julio del año en curso, previo análisis de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285; en el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley N° 20.285; y en la resolución exenta N° 491, de 17 de diciembre de 2022, que aprueba el texto de la instrucción general del Consejo para la Transparencia sobre invocación y prueba de la causal de secreto reserva de distracción indebida, sostuvo lo siguiente: «5°) Que, para resolver la controversia, es indispensable distinguir y determinar la extensión y alcance del ejercicio del derecho a la información pública según lo instruido en la Ley de Acceso a la Información Pública. En tal sentido, se debe precisar qué es lo pedido por la requirente al órgano administrativo y si esa petición se encuadra en la hipótesis legal. Respecto de lo primero, esto es, establecer el sustrato fáctico de la obligación que se impone por el legislador al órgano administrativo, cabe señalar que de la lectura del ordenamiento que reglamenta la materia, es posible colegir que la información pública que se ordena entregar es aquella que “obra en poder de los respectivos servicios”, es decir, la que emana de manera directa del ejercicio de sus fines y labores para ejecutar sus potestades y, siempre que, en todo caso, la misma no este resguardada y, se pruebe, por algunas de la causales de reserva que contempla la Ley. Así entonces, en la especie, corresponde a los correos ele

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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Ciro Colombara López, abogado, en representación de don Jaime Mulet Martínez, chileno, abogado, Diputado de la República, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, y artículos 28, 29 y 30 y artículo noveno, d

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