GALLYAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Andrea Gallyas Ortiz e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, por tener un plan antiguo. Refiere que la recurrente actualmente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, mediante el Plan de Salud vigente denominado “ADRIATICO6120”. Invoca que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley 21.331, y el 08 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, asegurándose que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres, y suscritos por los afiliados, no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, lo que claramente no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Anota que el plan de salud de la recurrente es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Considera que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discrimina a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud. Estima vulneradas las garantías constitucionales resguardadas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme desarrolla. En definitiva, solicita acoger el recurso y declarar que la recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, con costas. SEGUNDO: Que, por la Isapre recurrida comparece la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien evacúa informe solicitando el rechazo del recurso con costas. Sostiene que el recurso sería improcedente al ser el procedimiento pertinente aquél establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005, del Ministerio de Salud, el que debe ser sustanciado ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Agrega que la Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Circular IF/N°396 de 2021, la que sólo prohíbe a los nuevos planes de salud tener coberturas inferiores a enfermedades mentales respecto de las físicas, pero no a los planes suscritos con anterioridad, no pudiendo ser aplicada esta norma de forma retroactiva, por no haberlo dispuesto así la ley expresamente, e impedirlo el artículo 9 del Código Civil. Indica que no se vulnerarían los derechos invocados por el recurrente. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción deducida por doña Andrea Gallyas Ortiz, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la actora, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Herrera quien fue del parecer de rechazar el presente recurso de protección, por los siguientes argumentos: 1° Es requisito de la acción constitucional y necesario para que esta Corte adopte las medidas para restablecer el imperio del derecho, que exista un acto o una omisión ilegal o arbitraria que perturbe, amenace o quebrante algunas de las garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2° Como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se pretende es la modificación de su Plan de Salud, siendo aquello una materia ajena a esta acción, al ser de tipo contractual que debe convenirse entre las partes, desechándose la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que la Ley N° 21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo,
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Andrea Gallyas Ortiz e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, por tener
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