1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO SANTANDER - CHILE/MOHR

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Al folio 9 del cuaderno 7 de tercería de pago, el abogado Waldo Díaz Barriga, en representación de doña Bárbara Marcela Espinosa Romero, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024, con el objeto de que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acoja la tercería interpuesta. Funda su apelación en que el fallo recurrido habría determinado que no existe prueba de que la tercerista sea acreedora del ejecutado, cuestión sobre la que existen nuevos antecedentes, que no contaban al momento de interponer la demanda incidental de tercería de pago. Agrega que estos antecedentes darían cuenta que doña BARBARA MARCELA ESPINOZA ROMERO, es actualmente acreedora del ejecutado, conforme los documentos que acompaña. Solicita que se revoque la parte resolutiva de la sentencia referida, dejando tal decisión sin efecto, resolviendo en cambio, que se acoge total o parcialmente la demanda incidental de tercería de pago, por las razones y

Fundamentos

fundamentos legales previamente expuestos. Considerando: Primero: Que, el art. 518 N°4 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes”. La doctrina la define como: “la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor” (Espinosa F., Raúl, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, 1994, p. 194). De acuerdo a la norma y definición citada, para la procedencia de la tercería de pago es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de un crédito en contra del deudor cuya titularidad le corresponda al tercero; y b) la inexistencia de patrimonio suficiente del deudor para responder de todas las obligaciones. Segundo: Que, en relación al primero de los requisitos, la sentencia del grado señala: “La tercerista de pago BÁRBARA MARCELA ESPINOSA ROMERO no probó que sea acreedora de RICARDO HERNÁN MOHR ALLEN. En efecto, señaló que en ejecutiva RIT C-1.083-2.020, del Juzgado de Familia de Osorno se le adeudaba $21.882.221, por concepto de alimentos provisorios y pensiones de alimentos impagos; decretados en RIT C-1.017-2.019 de ese Tribunal; y determinados por liquidación de fecha 18 de Marzo de 2.022. Sin embargo, en folio 7, consta que, -al día de hoy-, RICARDO HERNÁN MOHR ALLEN no registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Así, no existe prueba de que dicha tercerista sea acreedora del ejecutado. Cabe señalar que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia reconoció a BÁRBARA MARCELA ESPINOSA ROMERO derecho para pagarse preferentemente, en circunstancias que RICARDO HERNÁN MOHR ALLEN registraba inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y que se giró cheque a su favor por $4.299.059. En consecuencia, la tercería de pago es improcedente”. Tercero: Que, al respecto, la impugnante acompañó los siguientes documentos: Liquidación de pensión alimenticia, causa C-1017-2019, por una deuda de $18.903.454 pesos, al día 10 de abril de 2024. Resolución de 12 de abril de 2024, que ordena inscribir a don RICARDO MOHR ALLEN, en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Ebook Familia, causa Z-412-2022. Certificado general de deuda de alimentos de 6 de junio de 2024, donde el deudor aparece registrado por deudas alimenticias. Cuarto: Que, el art. 22 de la Ley N° 21.389 señala: “El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones: a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria; b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas”

Fallo

fallo recurrido habría determinado que no existe prueba de que la tercerista sea acreedora del ejecutado, cuestión sobre la que existen nuevos antecedentes, que no contaban al momento de interponer la demanda incidental de tercería de pago. Agrega que estos antecedentes darían cuenta que doña BARBARA MARCELA ESPINOZA ROMERO, es actualmente acreedora del ejecutado, conforme los documentos que acompaña. Solicita que se revoque la parte resolutiva de la sentencia referida, dejando tal decisión sin efecto, resolviendo en cambio, que se acoge total o parcialmente la demanda incidental de tercería de pago, por las razones y fundamentos legales previamente expuestos. Considerando: Primero: Que, el art. 518 N°4 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes”. La doctrina la define como: “la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor” (Espinosa F., Raúl, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, 1994, p. 194). De acuerdo a la norma y definición citada, para la procedencia de la tercería de pago es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de un crédito en contra del deudor cuya titularidad le corresponda al tercero; y b) la inexistencia de patrimonio suficiente del deudor para responder de

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Al folio 9 del cuaderno 7 de tercería de pago, el abogado Waldo Díaz Barriga, en representación de doña Bárbara Marcela Espinosa Romero, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024, con el objeto de que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acoja la tercería interpuesta. Fu

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